Skip to main content

A continuación se enumeran todas las normas relativas al derecho a la salud física y mental en orden jerárquico, empezando por la Declaración Universal de Derechos Humanos. A continuación, los instrumentos se agrupan en las siguientes categorías:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Declaración Universal de los Derechos Humanos, DUDH (1948)

Artículo 25 (1)
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Principales tratados internacionales de derechos humanos

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC (1966)

Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho incluirán las necesarias para:
(a) La disposición para la reducción de la tasa de mortinatos y de la mortalidad infantil y para el desarrollo saludable del niño;
(b) La mejora de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial;
(c) La prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y otras;
(d) La creación de condiciones que aseguren a todos el servicio médico y la atención médica en caso de enfermedad.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ICERD (1965)

Artículo 5
En cumplimiento de las obligaciones fundamentales establecidas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, a la igualdad ante la ley, particularmente en el goce de los siguientes derechos:
[…] (e) Derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
[…] (iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; […]

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW (1979)

Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención de la salud a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención de la salud, incluidos los relacionados con la planificación de la familia.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período postnatal, concediendo servicios gratuitos cuando sea necesario, así como una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Convención sobre los Derechos del Niño, CDN (1989)

Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por garantizar que ningún niño sea privado de su derecho al acceso a esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes procurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas adecuadas:
(a) Disminuir la mortalidad infantil y juvenil;
(b) Garantizar la prestación de la asistencia médica y sanitaria necesaria a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención sanitaria primaria;
(c) Combatir las enfermedades y la malnutrición, incluso en el marco de la atención primaria de salud, mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable limpia, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación ambiental;
(d) Garantizar una atención sanitaria prenatal y postnatal adecuada a las madres;
(e) Garantizar que todos los segmentos de la sociedad, en particular los padres y los niños, estén informados, tengan acceso a la educación y reciban apoyo en el uso de los conocimientos básicos sobre salud y nutrición infantil, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y la prevención de accidentes;
(f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y los servicios de planificación familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas con miras a abolir las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y fomentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, ICMW (1990)

Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir toda la atención médica que se requiera con urgencia para preservar su vida o evitar daños irreparables a su salud, sobre la base de la igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Dicha asistencia médica de urgencia no podrá serles denegada por razón de cualquier irregularidad en materia de estancia o de empleo.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato con los nacionales del Estado de empleo en relación con:
(e) Acceso a los servicios sociales y sanitarios, siempre que se cumplan los requisitos de participación en los respectivos regímenes;
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato con los nacionales de ese Estado en relación con:
(c) Acceso a los servicios sociales y sanitarios, siempre que se cumplan los requisitos de participación en los respectivos regímenes;

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD (2006)

Artículo 25 - Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta el género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
(a) Proporcionar a las personas con discapacidad la misma gama, calidad y nivel de atención sanitaria y programas gratuitos o asequibles que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva y los programas de salud pública basados en la población;
(b) Proporcionar los servicios sanitarios que necesitan las personas con discapacidades específicamente a causa de sus discapacidades, incluyendo la identificación e intervención tempranas, según proceda, y los servicios diseñados para minimizar y prevenir nuevas discapacidades, incluso entre los niños y las personas mayores;
(c) Proporcionar estos servicios sanitarios lo más cerca posible de las propias comunidades, incluso en las zonas rurales;
(d) Exigir a los profesionales de la salud que presten una atención de la misma calidad a las personas con discapacidad que a las demás, incluso sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras cosas, concienciando sobre los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad mediante la formación y la promulgación de normas éticas para la atención sanitaria pública y privada;
(e) Prohibir la discriminación de las personas con discapacidad en la provisión de seguros de salud, y de seguros de vida cuando dichos seguros estén permitidos por la legislación nacional, que se proporcionarán de manera justa y razonable;
(f) Impedir la denegación discriminatoria de atención sanitaria o de servicios de salud o de alimentos y líquidos por motivos de discapacidad.

Órganos de tratados internacionales de derechos humanos

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Observación general nº 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (2000)
Observación General nº 20: No discriminación en los derechos económicos, sociales y culturales (2009)
Observación General nº 22: salud sexual y reproductiva (2016)

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
Recomendación general nº 24: La mujer y la salud (1999)
Recomendación general/observación general conjunta nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y nº 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas (2014)
Recomendación general 35 sobre la violencia de género contra las mujeres (2017)

Comité de los Derechos del Niño
Observación General nº 3: El VIH/SIDA y los derechos del niño (2003)
Observación general nº 4: Salud y desarrollo de los adolescentes (2003)
Observación general nº 7: La primera infancia (2006)
Observación General nº 9: Los derechos de los niños con discapacidad (2007)
Observación General No. 13: Libertad de la violencia (2011)
Observación General nº 15: El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (Artículo. 24) (2013)

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Recomendación general nº 30: Discriminación de los no ciudadanos (2004)

Otras normas universales

Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946)

[…] El disfrute del más alto nivel posible de salud es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, creencia política o condición económica o social. […]

Declaración de Alma Ata sobre la atención primaria de salud (1978)

VI. La atención primaria de salud es una atención sanitaria esencial basada en métodos y tecnología prácticos, científicamente sólidos y socialmente aceptables, que se hace universalmente accesible a los individuos y las familias de la comunidad mediante su plena participación y a un coste que la comunidad y el país pueden permitirse mantener en cada etapa de su desarrollo, con un espíritu de autosuficiencia y autodeterminación. Forma parte integral tanto del sistema de salud del país, del que es la función central y el foco principal, como del desarrollo social y económico general de la comunidad. Es el primer nivel de contacto de los individuos, la familia y la comunidad con el sistema nacional de salud, acercando la asistencia sanitaria lo más posible al lugar donde la gente vive y trabaja, y constituye el primer elemento de un proceso continuo de asistencia sanitaria.

VIII. Todos los gobiernos deben formular políticas, estrategias y planes de acción nacionales para poner en marcha y mantener la atención primaria de salud como parte de un sistema nacional de salud integral y en coordinación con otros sectores. Para ello, será necesario ejercer la voluntad política, movilizar los recursos del país y utilizar racionalmente los recursos externos disponibles.

Declaración sobre el derecho al desarrollo (1986)

Artículo 8
1. Los Estados deben emprender, a nivel nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en su acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, la alimentación, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para garantizar que las mujeres tengan un papel activo en el proceso de desarrollo. Deben llevarse a cabo reformas económicas y sociales apropiadas con vistas a erradicar todas las injusticias sociales.

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (1989)

Artículo 4- Obligaciones generales
[C]ada Parte adoptará las medidas apropiadas para: [...] Garantizar que las personas que participan en la gestión de desechos peligrosos u otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para prevenir la contaminación debida a los desechos peligrosos y otros desechos derivados de esa gestión y, si se produce esa contaminación, para reducir al mínimo sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente; [...] Exigir que se facilite a los Estados interesados información sobre un proyecto de movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, de conformidad con el anexo V A, para indicar claramente los efectos del movimiento propuesto en la salud humana y el medio ambiente; […]

Artículo 13 – Transmisión de información
Las Partes, siempre que lleguen a su conocimiento, se asegurarán de que, en caso de que se produzca un accidente durante el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos u otros desechos o su eliminación, que puedan presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados, se informe inmediatamente a dichos Estados. […]

Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (1994)

Declaración de compromiso sobre el VIH/SIDA (2001)

VIH/SIDA Y DERECHOS HUMANOS
La realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos es esencial para reducir la vulnerabilidad al VIH/SIDA

El respeto de los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA impulsa una respuesta eficaz

58. Para 2003, promulgar, reforzar o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas para eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con el VIH/SIDA y los miembros de grupos vulnerables, y para garantizarles el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular para asegurar su acceso, entre otras cosas, a la educación, la herencia, el empleo, la atención sanitaria, los servicios sociales y de salud, la prevención, el apoyo y el tratamiento, la información y la protección jurídica, respetando al mismo tiempo su intimidad y confidencialidad; y desarrollar estrategias para combatir la estigmatización y la exclusión social relacionadas con la epidemia;

59. Para 2005, teniendo en cuenta el contexto y el carácter de la epidemia y que, a nivel mundial, las mujeres y las niñas se ven afectadas de forma desproporcionada por el VIH/SIDA, desarrollar y acelerar la aplicación de estrategias nacionales que promuevan el avance de las mujeres y el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de las mujeres; promover la responsabilidad compartida de hombres y mujeres para garantizar unas relaciones sexuales seguras; y capacitar a las mujeres para que tengan el control y decidan de forma libre y responsable sobre los asuntos relacionados con su sexualidad para aumentar su capacidad de protegerse de la infección por el VIH;

60. Para 2005, aplicar medidas para aumentar la capacidad de las mujeres y las adolescentes para protegerse del riesgo de infección por el VIH, principalmente mediante la prestación de atención sanitaria y servicios de salud, incluidos los de salud sexual y reproductiva, y mediante una educación preventiva que promueva la igualdad de género dentro de un marco cultural y sensible al género;

61. Para 2005, garantizar el desarrollo y la aplicación acelerada de estrategias nacionales para la potenciación de la mujer, la promoción y la protección del pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de las mujeres y la reducción de su vulnerabilidad al VIH/SIDA mediante la eliminación de todas las formas de discriminación, así como de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas las prácticas tradicionales y consuetudinarias perjudiciales, los abusos, las violaciones y otras formas de violencia sexual, los malos tratos y la trata de mujeres y niñas;

Declaración de Astana sobre la atención primaria de salud (2018)

I. Afirmamos firmemente nuestro compromiso con el derecho fundamental de todo ser humano al disfrute del más alto nivel posible de salud sin distinción de ningún tipo. Convocados en el cuadragésimo aniversario de la Declaración de Alma-Ata, reafirmamos nuestro compromiso con todos sus valores y principios, en particular con la justicia y la solidaridad, y subrayamos la importancia de la salud para la paz, la seguridad y el desarrollo socioeconómico, y su interdependencia.

IV. Reafirmamos el papel y la responsabilidad primordiales de los gobiernos a todos los niveles en la promoción y protección del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud.

VI. Apoyamos la implicación de los individuos, las familias, las comunidades y la sociedad civil a través de su participación en el desarrollo y la aplicación de las políticas y los planes que tienen un impacto en la salud. (...) Protegeremos y promoveremos la solidaridad, la ética y los derechos humanos. (…)

VII. (…) En la aplicación de esta Declaración, los países y las partes interesadas trabajarán juntos con un espíritu de asociación y cooperación eficaz al desarrollo, compartiendo conocimientos y buenas prácticas y respetando plenamente la soberanía nacional y los derechos humanos.

Normas para grupos específicos

Declaración de los Derechos del Niño (1959)

Principio 4
El niño gozará de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse con salud; a tal fin, se le proporcionarán cuidados y protección especiales, tanto a él como a su madre, incluidos los cuidados prenatales y postnatales adecuados. El niño tendrá derecho a una alimentación, una vivienda, un esparcimiento y servicios médicos.

Convenio nº 182 de la OIT: Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (1999)

Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" comprende:
d) los trabajos que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizan, pueden perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993)

Artículo 3
Las mujeres tienen derecho a disfrutar y proteger, en condiciones de igualdad, todos los derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o de cualquier otro tipo. Estos derechos incluyen, entre otros :
( f ) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; […]

Plataforma de Acción de BeijingLa mujer y la salud (1995)

Las mujeres tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. El disfrute de este derecho es vital para su vida y bienestar y para su capacidad de participar en todos los ámbitos de la vida pública y privada. […]

Convenio (nº 169) de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989)
Artículo 7 (2)
La mejora de las condiciones de vida y de trabajo y de los niveles de salud y de educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser una cuestión prioritaria en los planes de desarrollo económico global de las zonas que habitan. Los proyectos especiales de desarrollo de las zonas en cuestión deberán estar concebidos de manera que promuevan dicha mejora.

Artículo 20 (2)
Los gobiernos deberán hacer todo lo posible para impedir toda discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, en particular en lo que respecta a:

[…]

c) Asistencia médica y social, seguridad y salud en el trabajo, todas las prestaciones de la seguridad social y cualquier otra prestación relacionada con el trabajo, y la vivienda; […]

Artículo 25
1. Los gobiernos deberán garantizar que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados, o proporcionarles recursos que les permitan concebir y prestar esos servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, estar basados en la comunidad. Estos servicios deberán planificarse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus cuidados preventivos, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria dará preferencia a la formación y el empleo de los trabajadores sanitarios de la comunidad local, y se centrará en la asistencia sanitaria primaria, manteniendo al mismo tiempo fuertes vínculos con otros niveles de servicios sanitarios.

4. La prestación de estos servicios sanitarios se coordinará con otras medidas sociales, económicas y culturales del país.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2006)

Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, a la mejora de sus condiciones económicas y sociales, incluidas, entre otras, las esferas de la educación, el empleo, la formación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y otros programas económicos y sociales que les afecten y, en la medida de lo posible, a administrar dichos programas a través de sus propias instituciones.

Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales vitales. Las personas indígenas también tienen derecho a acceder, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y sanitarios.

2. Las personas indígenas tienen igual derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Normas estándar sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (1993)

22. El término "prevención" se refiere a las acciones destinadas a evitar la aparición de deficiencias físicas, intelectuales, psiquiátricas o sensoriales (prevención primaria) o a evitar que las deficiencias causen una limitación funcional permanente o una discapacidad (prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acciones diferentes, como la atención primaria de salud, los cuidados prenatales y postnatales, la educación en materia de nutrición, las campañas de inmunización contra las enfermedades transmisibles, las medidas de control de las enfermedades endémicas, las normas de seguridad, los programas de prevención de accidentes en diferentes entornos, incluida la adaptación de los lugares de trabajo para prevenir las discapacidades y enfermedades profesionales, y la prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente o de los conflictos armados.

Los Principios de las Naciones Unidas para las Personas Mayores (1991)

1. Las personas mayores deben tener acceso a una alimentación adecuada, agua, vivienda, ropa y atención médica mediante la provisión de ingresos, apoyo familiar y comunitario y autoayuda;
11. Las personas de edad deben tener acceso a la atención de la salud para ayudarlas a mantener o recuperar el nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional y para prevenir o retrasar la aparición de enfermedades.

Principios de ética médica aplicables a la función del personal sanitario, en particular de los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982)

Principio 1
El personal sanitario, en particular los médicos, encargado de la atención médica de los presos y detenidos, tiene el deber de proporcionarles la protección de su salud física y mental y un tratamiento de las enfermedades de la misma calidad y nivel que

Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988)

Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud.

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (1990)

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación por razón de su situación legal.

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (1990)

31. Los menores privados de libertad tienen derecho a instalaciones y servicios que cumplan con todos los requisitos de salud y dignidad humana.
37. Todo centro de detención deberá velar por que cada menor reciba alimentos adecuadamente preparados y presentados a las horas normales de las comidas y de una calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas, higiénicas y sanitarias y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todos los menores deberán disponer de agua potable en todo momento.
49. Todo menor recibirá atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida la atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y las dietas especiales que estén médicamente indicados. Siempre que sea posible, esta atención médica se prestará a los menores detenidos a través de los centros y servicios de salud adecuados de la comunidad en la que se encuentra el centro de detención, a fin de evitar la estigmatización del menor y promover su autoestima e integración en la comunidad.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención debe respetar y proteger la dignidad humana y los derechos humanos fundamentales de todos los menores, en particular
d ) Todo el personal debe garantizar la plena protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra el abuso y la explotación física, sexual y emocional, y debe tomar medidas inmediatas para garantizar la atención médica siempre que sea necesario; […]

Declaración de Malta de la Asamblea Médica Mundial sobre las huelgas de hambre (adoptada en noviembre de 1991, revisada en octubre de 2006)

Directriz 10: "Si no es posible hablar con la persona y no existen instrucciones anticipadas, los médicos deben actuar según lo que consideren el mejor interés de la persona. Esto significa tener en cuenta los deseos previamente expresados por los huelguistas de hambre, sus valores personales y culturales, así como su salud física. En ausencia de cualquier evidencia de los deseos anteriores de los huelguistas de hambre, los médicos deben decidir si proporcionan o no alimentación, sin interferencia de terceros".
Directriz 11: "Es ético permitir que una persona en huelga de hambre decidida muera con dignidad en lugar de someterla a repetidas intervenciones en contra de su voluntad."
Directriz 12: "La alimentación artificial puede ser éticamente apropiada si las personas competentes en huelga de hambre están de acuerdo con ella. También puede ser aceptable si las personas incompetentes no han dejado instrucciones previas sin presionar para rechazarla."
Directriz 13: "La alimentación forzada nunca es éticamente aceptable. (...)"

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, 2015 (Reglas Mandela)

Observación preliminar 1

Las siguientes reglas no pretenden describir en detalle un sistema modelo de instituciones penitenciarias. Sólo pretenden, basándose en el consenso general del pensamiento contemporáneo y en los elementos esenciales de los sistemas más adecuados de la actualidad, exponer lo que se acepta generalmente como buenos principios y prácticas en el tratamiento de los reclusos y la gestión de las prisiones.

a los que no están encarcelados o detenidos.

Derecho internacional humanitario

Convenio de Ginebra (I) para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (1949)

Artículo 32 - Las personas designadas en el artículo 27 que hayan caído en manos de la Parte adversa no podrán ser detenidas.
[…]Las Partes en conflicto garantizarán a este personal, mientras esté en su poder, la misma alimentación, el mismo alojamiento, las mismas prestaciones y la misma remuneración que se conceden al personal correspondiente de sus fuerzas armadas. La alimentación deberá ser, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a dicho personal en un estado de salud normal.
Artículo 50 – Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican cualquiera de los siguientes actos, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o graves daños a la integridad física o a la salud, y la destrucción y la apropiación generalizadas de bienes, que no estén justificadas por necesidades militares y que se lleven a cabo de forma ilegal y gratuita.

Convenio de Ginebra (II) para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (1949)

Artículo 51 – Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican cualquiera de los siguientes actos, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o graves daños a la integridad física o a la salud, y la destrucción y la apropiación generalizadas de bienes, que no estén justificadas por necesidades militares y que se lleven a cabo de forma ilegal y gratuita.

Convenio de Ginebra (III) relativo al trato de los prisioneros de guerra (1949)

Artículo 13 – Los prisioneros de guerra deben recibir en todo momento un trato humano. Se prohíbe toda acción u omisión ilícita de la Potencia detenedora que cause la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra bajo su custodia, y se considerará como una violación grave del presente Convenio. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas ni a experimentos médicos o científicos de ningún tipo que no estén justificados por el tratamiento médico, dental u hospitalario del prisionero en cuestión y que se lleven a cabo en su interés.
Artículo 15 – La Poder que detenga a los prisioneros de guerra estará obligada a proveer gratuitamente a su mantenimiento y a la atención médica que requiera su estado de salud.
Artículo 22 – Los prisioneros de guerra sólo pueden ser internados en locales situados en tierra y que ofrezcan todas las garantías de higiene y salubridad. […]
Artículo 26 – Las raciones alimenticias básicas diarias deberán ser suficientes en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros de guerra en buen estado de salud y evitar la pérdida de peso o el desarrollo de deficiencias nutricionales. También se tendrá en cuenta la dieta habitual de los prisioneros. [...] Se suministrará a los prisioneros de guerra agua potable en cantidad suficiente. […]
Artículo 29 – La Potestad detenedora estará obligada a tomar todas las medidas sanitarias necesarias para garantizar la limpieza y la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias. […]
Artículo 31 – Las inspecciones médicas de los prisioneros de guerra se llevarán a cabo al menos una vez al mes. Incluirán la comprobación y el registro del peso de cada prisionero de guerra. Tendrán por objeto, en particular, supervisar el estado general de salud, la alimentación y la limpieza de los prisioneros y detectar las enfermedades contagiosas, especialmente la tuberculosis, el paludismo y las enfermedades venéreas.
Artículo 46 – […] La Potencia detenedora suministrará a los prisioneros de guerra, durante su traslado, alimentos y agua potable suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el alojamiento y la atención médica necesarios.
Artículo 130 – Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican cualquiera de los siguientes actos, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: matar deliberadamente, torturar o someter a tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, causar deliberadamente grandes sufrimientos o lesiones graves al cuerpo o a la salud, obligar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas de la Potencia hostil, o privar deliberadamente a un prisionero de guerra de los derechos a un juicio justo y regular prescritos en el presente Convenio.

Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (1949)

Artículo 37 – Las personas protegidas que estén confinadas en espera de un proceso o cumpliendo una condena que implique la pérdida de la libertad, recibirán durante su confinamiento un trato humano.
[]Si su estado de salud lo requiere, recibirán atención médica y tratamiento hospitalario en la misma medida que los nacionales del Estado en cuestión.
Artículo 49 – […] La Parte ocupante que efectúe tales traslados o evacuaciones deberá asegurarse, en la medida de lo posible, de que se proporcione un alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas y de que los traslados se efectúen en condiciones satisfactorias de higiene, salud, seguridad y alimentación, […].
Artículo 56 – En toda la medida de los medios de que disponga, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos y hospitalarios, la salud pública y la higiene en el territorio ocupado, con especial referencia a la adopción y aplicación de las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. El personal médico de todas las categorías podrá desempeñar sus funciones.
Artículo 76 – Las personas protegidas acusadas de delitos serán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, cumplirán allí sus penas. En la medida de lo posible, estarán separadas de los demás detenidos y gozarán de condiciones de alimentación e higiene suficientes para mantenerlas en buen estado de salud, que serán por lo menos iguales a las existentes en las cárceles del país ocupado. Recibirán la atención médica que requiera su estado de salud. […]

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, Protocolo I, (1949)

Artículo 11 - Protección de personas
1. La salud física o mental y la integridad de las personas que se encuentren en poder de la Parte adversa o que estén internadas, detenidas o privadas de libertad de otro modo como consecuencia de una situación contemplada en el artículo 1 no se pondrán en peligro por ninguna acción u omisión injustificada. En consecuencia, se prohíbe someter a las personas descritas en este artículo a cualquier procedimiento médico que no esté indicado por el estado de salud de la persona en cuestión y que no sea coherente con las normas médicas generalmente aceptadas que se aplicarían en circunstancias médicas similares a las personas que son nacionales de la Parte que lleva a cabo el procedimiento y que no están en modo alguno privadas de libertad.
2. En particular, se prohíbe llevar a cabo en dichas personas, incluso con su consentimiento:
(a) mutilaciones físicas;
(b) experimentos médicos o científicos;
(c) la extracción de tejidos u órganos para su trasplante, excepto cuando estos actos estén justificados de conformidad con las condiciones previstas en el apartado 1.
[…] 4. Toda acción u omisión deliberada que ponga en grave peligro la salud o la integridad física o mental de cualquier persona que esté en poder de una Parte distinta de la que depende y que viole cualquiera de las prohibiciones de los párrafos 1 y 2 o incumpla los requisitos del párrafo 3 constituirá una violación grave del presente Protocolo.

Artículo 55 – Protección del entorno natural
1. En la guerra se procurará proteger el medio ambiente natural contra daños generalizados, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de utilizar métodos o medios de guerra que tengan por objeto o puedan causar tales daños al medio ambiente natural y, por consiguiente, perjudicar la salud o la supervivencia de la población.

Artículo 75 – Garantías fundamentales
[…] 2. Los siguientes actos están y seguirán estando prohibidos en cualquier momento y lugar, ya sean cometidos por agentes civiles o militares:
(a) la violencia contra la vida, la salud o el bienestar físico o mental de las personas, en particular:
(i) asesinato;
(ii) la tortura de todo tipo, ya sea física o mental;
(iii) castigo físico; and
(iv) mutilación;
[…]

Artículo 85 – Represión de las infracciones del presente Protocolo
[...] 3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los siguientes actos, cuando se cometan deliberadamente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o lesiones graves a la integridad física o a la salud […]

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo II, (1949)

Artículo 4 – Garantías fundamentales
2. Sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, los siguientes actos contra las personas mencionadas en el apartado I están y seguirán estando prohibidos en cualquier momento y lugar:
(a) la violencia contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratos crueles como la tortura, la mutilación o cualquier forma de castigo corporal; […]

Artículo 5 – Personas cuya libertad ha sido restringida
[b) las personas a las que se refiere el presente apartado recibirán, en la misma medida que la población civil local, alimentos y agua potable y gozarán de garantías en materia de salud e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado; [...] e) no se pondrá en peligro su salud e integridad física o mental por ningún acto u omisión injustificados. En consecuencia, se prohíbe someter a las personas descritas en este artículo a cualquier procedimiento médico que no esté indicado por el estado de salud de la persona en cuestión, y que no se ajuste a las normas médicas generalmente aceptadas que se aplican a las personas libres en circunstancias médicas similares.

Artículo 17 – Prohibición del desplazamiento forzoso de civiles
1. No se ordenará el desplazamiento de la población civil por motivos relacionados con el conflicto, a menos que lo exija la seguridad de los civiles implicados o razones militares imperativas. En caso de que deban realizarse tales desplazamientos, se adoptarán todas las medidas posibles para que la población civil pueda ser acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, higiene, salud, seguridad y alimentación. […]

Normas regionales

Carta Social Europea revisada de 1996

Artículo 11 – El derecho a la protección de la salud
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las Partes se comprometen, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, a adoptar las medidas adecuadas para entre otros:

1. eliminar en la medida de lo posible las causas de la mala salud;
2. proporcionar servicios de asesoramiento y educación para la promoción de la salud y el fomento de la responsabilidad individual en materia de salud;
3. prevenir en la medida de lo posible las enfermedades epidémicas, endémicas y de otro tipo, así como los accidentes.

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1987)

Artículo 16
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar del mejor estado de salud física y mental posible.
2. Los Estados Partes en la presente Carta adoptarán las medidas necesarias para proteger la salud de su población y garantizar que reciba atención médica cuando esté enferma.

Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990)

Artículo 14 - Salud y Servicios Sanitarios establece que "Todo niño tiene derecho a disfrutar del mejor estado posible de salud física, mental y espiritual. " y que "Los Estados Partes en esta Carta se comprometerán a procurar la plena realización de este derecho y, en particular, adoptarán medidas ... (c) para asegurar el suministro de una nutrición adecuada y de agua potable; (d) para combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante la aplicación de la tecnología apropiada; ... (h) asegurar que todos los sectores de la sociedad, en particular, los padres, los niños, los dirigentes comunitarios y los trabajadores de la comunidad estén informados y reciban apoyo en el uso de conocimientos básicos sobre la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y la prevención de accidentes domésticos y de otro tipo; …”

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el "Protocolo de San Salvador" (1988)

Artículo 10 - Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Para garantizar el ejercicio del derecho a la salud, los Estados Partes convienen en reconocer la salud como un bien público y, en particular, en adoptar las siguientes medidas para garantizar ese derecho:
a. La atención sanitaria primaria, es decir, la atención sanitaria esencial puesta a disposición de todas las personas y familias de la comunidad;
b. Extensión de las prestaciones de los servicios sanitarios a todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado;
c. Inmunización universal contra las principales enfermedades infecciosas;
d. Prevención y tratamiento de enfermedades endémicas, laborales y de otro tipo;
e. Educación de la población sobre la prevención y el tratamiento de los problemas de salud, y
f. Satisfacción de las necesidades sanitarias de los grupos de mayor riesgo y de aquellos cuya pobreza los hace más vulnerables.