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El Comité sigue unos procedimientos que se recogen en los dos documentos siguientes:

Reglamento interno

Este documento oficial describe las normas generales que rigen el funcionamiento del Comité, abarcando temas como las sesiones, los órdenes del día, los miembros, las lenguas de trabajo, la presentación de informes y las comunicaciones, entre otros. Ver documento CED/C/1

  1. Reglas generales
    1. Sesiones
    2. Agenda
    3. Miembros de la Comisión
    4. Oficiales
    5. Secretaría
    6. Idiomas
    7. Registros
    8. Dirección de los asuntos
    9. Votaciones
    10. Elecciones
    11. Organismos subsidiarios
    12. Informe Anual del Comité
    13. Distribución de informes y otros documentos oficiales
    14. Cooperación y participación
    15. Información y documentación
  2. Normas relativas a las funciones del Comité.
    1. Conflictos de intereses
    2. Informes de los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención
    3. Días de debate general
    4. Observaciones generales del Comité
    5. Acción urgente en virtud del artículo 30 de la Convención
    6. Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 31 de la Convención
    7. Procedimiento de comunicaciones interestatales en virtud del artículo 32 de la Convención
    8. Visitas en virtud del artículo 33 de la Convención
    9. Mecanismo en virtud del artículo 34 de la Convención para abordar las desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas
    10. Comunicados
  3. Normas interpretativas
    1. Adopción del reglamento interno y sus modificaciones.

Métodos de trabajo

A partir del Reglamento interno, los métodos de trabajo describen con más detalle el funcionamiento del Comité.

I.   Introducción
II.  Directrices para la presentación de informes por los Estados Partes
III. Examen por el Comité de los informes de los Estados Partes

A. Formalidades previas al periodo de sesiones
B. Diálogo constructivo
C. Observaciones Finales

IV. Seguimiento de las Observaciones Finales
V. Estrategias para alentar a los Estados Partes a presentar sus informes
VI. Información facilitada por la Secretaría
VII. Interacción con asociados de las Naciones Unidas y con otras partes interesadas
VIII.Participación de la sociedad civil en las actividades del Comité     
IX. Procedimiento de actuación urgente en virtud del Artículo 30 de la Convención   
X. Comunicaciones individuales con arreglo al Artículo 31 de la Convención
XI. Comunicaciones entre Estados con arreglo al Artículo 32
XII.Visitas a los países con arreglo al Artículo 33 de la Convención
XIII. Mecanismos previstos en el artículo 34 para abordar la cuestión de la desaparición forzada generalizada o sistemática
XIV. Represalias
XV. Examen de la información adicional presentada con arreglo a las solicitudes formuladas en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la Convención     

I. Introducción

1.   Estos métodos de trabajo se basan en las disposiciones de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en Adelante, “la Convención”) y del Reglamento del Comité contra la Desaparición Forzada, y se han concebido con el fin de facilitar la interacción entre el Comité y las partes interesadas. Los presentes métodos de trabajo son susceptibles de evolucionar a medida que el Comité avance en su labor y, por lo tanto, están sujetos a revisión periódica.

2.   A fin de mantener el mayor grado de imparcialidad posible, tanto en el fondo como en la forma, y de conformidad con el Reglamento del Comité, no tomarán parte en ningún aspecto del ejercicio de las funciones del Comité los miembros que tengan la nacionalidad de alguno de los Estados sobre los que traten los procedimientos o que incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 47 del Reglamento.

II. Directrices generales para la presentación de informes por los Estados Partes  

3.   Los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención constarán de dos partes: un documento básico común y un documento relativo al tratado en cuestión.

4.   Con arreglo al artículo 29 de la Convención, el Comité contra la Desaparición Forzada ha establecido un conjunto de directrices sobre la forma y el contenido de los informes relativos al tratado con el fin de orientar a los Estados Partes sobre la forma y el contenido de sus informes para que éstos sean completos. Estas Directrices, recogidas en el documento CED/C/2, son públicas y se han comunicado a todos los Estados Partes.

5.   Las directrices para los informes relativos al tratado requieren que los documentos específicos sobre el tratado, presentados en virtud del artículo 29 párrafo 1 de la Convención, recojan información específica acerca de la aplicación de cada uno de los artículos.

Asimismo, cuando se estime necesario, en el artículo 29 párrafo 4 de la Convención se prevé la petición de información complementaria. En virtud de dicho artículo 29, párrafo 4, el Comité podrá, en todo momento, pedir al Estado Parte en cuestión información adicional sobre el cumplimiento por parte de dicho Estado de las obligaciones que le impone la Convención. Cuando se solicite dicha información complementaria no será necesario que los Estados Partes informen sobre cada uno de los artículos de la Convención, sino solamente sobre aquellos aspectos que el Comité haya identificado como pertinentes y sobre los artículos respecto de los cuales se hayan producido avances significativos desde la presentación del informe anterior.

6.   Para el Comité tiene especial importancia que los Estados Partes incluyan en sus informes datos relativos al grado de aplicación real de la Convención, así como a los avances realizados y los obstáculos a los que se haya tenido que hacer frente. El Comité concede especial importancia a que participen en la preparación de los informes las organizaciones de familiares de víctimas, los defensores de derechos humanos que se ocupan de la cuestión de la desaparición forzada y las organizaciones no gubernamentales (ONG). Asimismo, el Comité también anima a las partes interesadas pertenecientes a la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos (INDH) a que faciliten directamente información sobre el grado de aplicación de las disposiciones de la Convención en el ámbito nacional.

III. Examen por el Comité de los informes de los Estados Partes

7.   Durante cada periodo de sesiones de dos semanas el Comité examina como media dos informes, dándoles prioridad por orden de llegada.  

8.   Con miras a lograr mayor eficacia en el examen de los informes de los Estados Partes y con el fin de entablar un diálogo constructivo y de calidad con los Estados informantes, para cada informe el Comité nombrará como relatores para ese país al menos a dos de sus miembros. Los relatores para el país en cuestión se encargarán de revisar el informe del Estado Parte y de preparar una lista provisional de observaciones y cuestiones finales. Si bien todos los miembros del Comité podrán participar en todas las fases del examen de los informes, los relatores del país en cuestión serán los encargados de facilitar y coordinar el proceso.

A. Formalidades previas al periodo de sesiones

9.   Una vez recibido el informe, el Comité notificará por carta a los Estados Partes la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del periodo de sesiones en que se examinarán los informes respectivos, así como una relación de aspectos sobre los que el Comité desea recibir información adicional. Dicha lista sirve de ayuda para el Estado en su preparación de cara al diálogo constructivo y le permitirá centrarse en los temas que se abordarán durante el mismo -sin perjuicio de otros que pudieran surgir- optimizando así el sistema de elaboración de informes.

10.   El Comité también solicitará al Estado Parte que responda por escrito -y antes de la fecha límite indicada en la comunicación escrita- a la lista de cuestiones con el fin de que éstas puedan ser estudiadas y transmitidas a los miembros. Las respuestas deberán ser breves y concretas, sin superar la extensión indicada por el Comité en la carta de notificación, y se remitirán a la Secretaría General del Comité en formato electrónico. Los Estados Partes podrán aportar datos estadísticos en páginas adicionales a modo de anexo.    

11.   Durante el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité podrá tomar en consideración la información proporcionada por otros órganos de tratados, procedimientos especiales -en concreto, los del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias- y del sistema de las Naciones Unidas, así como de otras fuentes, en particular de mecanismos regionales de derechos humanos, representantes de la sociedad civil e instituciones nacionales de derechos humanos (INDH).      

12.   La lista de cuestiones transmitida al Estado Parte, así como toda información recibida al respecto, se publicará en la página web del Comité, en la sección correspondiente al periodo de sesiones durante el que se examinará el informe.

B.   Diálogo constructivo

13.   El examen de cada informe se realiza en el marco de sesiones públicas en forma de diálogo entre la delegación del Estado informante y los miembros del Comité. Estos debates tienen como objetivo ayudar al Comité a alcanzar una mejor comprensión de la situación en el Estado Parte en lo tocante a la Convención y proporcionar asesoramiento sobre cómo mejorar la aplicación en dicho Estado de las disposiciones de la Convención. Los diálogos también permiten que el Estado Parte exponga de manera más detallada sus esfuerzos para acatar las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y para aclarar determinados aspectos de su informe a los miembros del Comité. De ahí que sea esencial la presencia y participación del Estado Miembro durante la fase de revisión, con miras a entablar un diálogo constructivo, fructífero y significativo. Otras partes interesadas, en particular socios de las Naciones Unidas, partes interesadas de la Sociedad civil y personas físicas, podrán asistir también a las sesiones de examen de los informes de los Estados Partes, si bien no podrán hacer uso de la palabra.            

14.   Como norma general, el Comité reservará dos sesiones de tres horas para el examen de los informes de los Estados Partes, en dos reuniones de media jornada, dos días consecutivos. El análisis de los informes se realizará artículo por artículo y la información adicional solicitada a los Estados Partes con arreglo al Artículo 29, párrafo 4 de la Convención quedará circunscrita a los ámbitos indicados por el Comité.

15.   La persona que preside el Comité será la encargada de dirigir el diálogo constructivo durante el que se garantizará un equilibro entre las intervenciones de los miembros del Comité y las de la delegación del Estado Parte. Con miras a garantizar dicho equilibro en los turnos de palabra, las intervenciones de los miembros del Comité serán concisas. El Comité también agradece que los Estados Partes gestionen bien sus turnos, en particular aportando respuestas precisas, breves y directas a las cuestiones planteadas. Además, el Comité ruega a los Estados Partes que cuándo no puedan dar una respuesta precisa a una cuestión, lo indiquen claramente.     

16.   Durante la primera sesión, se invitará a los representantes de los Estados Partes a que realicen una breve presentación de su informe. Los Estados Partes dispondrán de un máximo de 15 minutos para actualizar la información contenida en el informe y para destacar los aspectos más importantes de las respuestas a la lista de cuestiones. A continuación, los relatores para los países y demás miembros del Comité podrán formular comentarios, plantear preguntas y solicitar información adicional en relación con los aspectos que, a su modo de ver, necesitan ser objeto de aclaración.

Los miembros del Comité podrán plantear preguntas que no se hayan incluido en la lista de cuestiones. Después, los representantes del Estado Parte tomarán la palabra para responder a las preguntas planteadas por los miembros del Comité. Antes del cierre de la sesión, los relatores para el país emitirán una evaluación preliminar del informe y del diálogo constructivo. Por último, se invitará a los representantes de los Estados Partes a plantear sus argumentos finales.

17.   Si, una vez que la delegación haya respondido a las cuestiones, subsiste alguna pregunta, el Comité podrá autorizar al Estado Parte a que aporte información adicional dentro de las 48 horas posteriores a la conclusión del diálogo, información que se tendrá en cuenta para la formulación de las Observaciones Finales. En caso de que alguna de las preguntas haya quedado sin respuesta, el Comité podrá solicitar al Estado Parte que responda a las cuestiones planteadas en las Observaciones Finales en un informe adicional que ha de presentarse con arreglo a lo establecido en el Artículo 29, párrafo 4, de la Convención. 

18.   De manera excepcional, el Comité podrá examinar en sesión pública los informes relativos a Estados Partes cuyos representantes no estén presentes, a pesar de que se les haya notificado previamente, y cuando no hayan justificado su ausencia por razones de causa mayor. 

        
19.   El Servicio de Información de las Naciones Unidas (www.unog.ch) emitirá inmediatamente sendos comunicados de prensa en inglés y francés en relación con las sesiones en las que se haya examinado el informe del Estado Parte. También se hará público un resumen del acta (en inglés y/o francés) una vez clausurada la sesión.

C.  Observaciones Finales

20.   El Comité aprobará las Observaciones Finales relativas a los informes de los Estados Partes que hayan sido objeto de examen. Las Observaciones Finales se debatirán y aprobarán en una sesión plenaria del Comité a puerta cerrada, con posterioridad al examen del informe del Estado Parte. Las Observaciones Finales se redactan con arreglo a un formato unificado consistente en una introducción, seguida de una sección en la que se subrayan los aspectos positivos, otra sección con los motivos de preocupación junto con las recomendaciones correspondientes, y una última sección sobre seguimiento y difusión. El Comité podrá asimismo identificar determinados motivos de preocupación cuya evolución tendrá que supervisar el Estado Parte. Igualmente, se podrá solicitar al Estado Parte que aporte información adicional en relación con dichos temas dentro de un plazo relativamente breve. El Comité también podrá solicitar al Estado en cuestión que entregue, dentro de un plazo establecido, información adicional en virtud del Artículo 29, párrafo 4, de la Convención, especificando los ámbitos a los que el Estado Parte debe prestar especial atención.

21.   Tras su adopción, las Observaciones Finales se transmitirán al Estado Parte en cuestión y, una vez concluida la sesión, se publicarán en la página web del Comité, en la sección correspondiente a ese periodo de sesiones. También se incluirán en el informe anual que el Comité remite a la Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Convención. 

22.   El Comité recomienda que cada Estado Parte dé la mayor difusión posible, en su ámbito nacional y en todos los idiomas pertinentes, a las Observaciones Finales, al informe presentado por dicho Estado Parte y a las respuestas escritas a la lista de cuestiones.

23.   Los Estados Partes podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas en relación con las Observaciones Finales del Comité. El Comité hará públicas dichas alegaciones en su página web, dentro de la sección correspondiente al periodo de sesiones en el que se examinó dicho informe, y hará referencia a las mismas en su informe anual a la Asamblea General. Con arreglo al artículo 36, párrafo 2, de la Convención, dichas alegaciones figurarán en su informe anual, previa solicitud del Estado Parte interesado.

IV.  Seguimiento de las Observaciones Finales

24.   Como se señaló en el párrafo 20, si el Comité considera que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la Convención o que no se ha aportado suficiente información al respecto, podrá solicitar al Estado Parte en cuestión que facilite, dentro de un plazo determinado, información de seguimiento sobre alguna Observación Final en particular. A tal fin, el Comité podrá indicar las observaciones que sean particularmente graves, urgentes o de tipo protector o bien que puedan cumplirse dentro de un plazo más breve, y en relación con las cuales agradecería al Estado Parte que remitiese información sobre las medidas adoptadas con miras a su aplicación. 

25.   Se nombrará a un relator encargado de realizar el seguimiento del cumplimiento de las peticiones del Comité al Estado Parte.  Dicho relator evaluará, en colaboración con los relatores designados para ese país, la información remitida por el Estado Parte e informará sobre su labor en cada periodo de sesiones del Comité. La información facilitada por el Estado Parte dentro del proceso de seguimiento, así como las respuestas del relator de seguimiento a la información facilitada, se publicarán en la página web del Comité, dentro de una sección específica sobre seguimientos.  

V. Estrategias para alentar a los Estados Partes a presentar sus informes  

26.   El Comité insta a los Estados Partes a que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 29, párrafo 1, de la Convención presentando sus informes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Convención en cada Estado Miembro. También ruega encarecidamente a los Estados Partes que se atengan a las fechas establecidas por el Comité para facilitar, tanto la información adicional que se les solicite en virtud del Artículo 29, párrafo 4 de la Convención, como la información de seguimiento relativa a las Observaciones Finales. También pide a las Naciones Unidas y a otras entidades que faciliten a los Estados Partes que lo soliciten la asistencia técnica necesaria para cumplir con el deber de información derivado de la Convención.

27.   El Comité podrá enviar al Estado Parte un recordatorio en relación con la no presentación de los informes y de la información adicional. Si, una vez recibido el recordatorio, el Estado Parte no presenta su informe o la información adicional, el Comité incluirá una referencia al respecto en su informe anual a la Asamblea General.  

28.   El Comité también notificará al Estado Parte que haya incurrido en incumplimiento su intención de, ante la falta de informe, examinar en sesión pública y en una fecha determinada las medidas adoptadas por el Estado Parte para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Dicha notificación se hará pública en la página web del Comité. En este caso, el Comité también aprobará las Observaciones Finales que estime oportunas, a la luz de las circunstancias. Si el Estado Parte presenta su informe, este procedimiento quedará cancelado y se iniciará el proceso habitual de examen del informe. Cuando el Estado Parte haya comunicado su intención de presentar el informe pero éste no se haya recibido, el examen podrá aplazarse hasta una próxima sesión en la que se haya recibido dicho informe. En el escrito por el que se notifica la intención de llevar a cabo un examen incluso en ausencia del informe, el Comité podrá incluir igualmente una relación de aspectos en los que desea centrar el examen, así como una petición para que se proporcione la información pertinente. En dicho escrito, el Comité también invitará al Estado Parte a enviar una delegación que esté presente durante el examen. Si el Estado Parte no está representado, el Comité podrá decidir llevar a cabo el examen o bien notificará al Estado su aplazamiento para otro período de sesiones. El Comité trasladará al Estado Parte las Observaciones Finales aprobadas. El examen de la situación en el Estado Parte en cuestión se llevará a cabo sobre la base de la información disponible al respecto, en particular a partir de conversaciones con las delegaciones de los Estados Partes, de información facilitada por asociados de las Naciones Unidas, organizaciones nacionales de derechos humanos, partes interesadas de la sociedad civil y otras fuentes fiables de información.  

VI. Información facilitada por la Secretaría

29.   La Secretaría del Comité contra la Desaparición Forzada dispone de varios medios para  apoyar el trabajo del Comité. El Comité dispone de un expediente para cada país con información sobre el Estado Parte, que contiene toda la documentación recibida y obtenida por la Secretaría, a saber, el informe oficial, información procedente de partes interesadas de la sociedad civil y otros documentos conexos.

30.   Con el fin de dar visibilidad a la información disponible sobre cada Estado Parte llamado a informar, en la página web del Comité figurarán los documentos que siguen: los informes de los Estados Partes, la lista de asuntos y las respuestas de los Estados Partes, si están disponibles, cualesquiera anexos presentados por los Estados Partes, la declaración introductoria del Estado Parte ante el Comité, cuando esté disponible, las Observaciones Finales del Comité, cualesquiera respuestas y/o comentarios de los Estados Partes a las Observaciones Finales y cualesquiera otros documentos relacionados con el seguimiento de las Observaciones Finales, tal como se explica en el párrafo 25.

VII.  Interacción con interlocutores de las Naciones Unidas y otras partes interesadas  

31.   En virtud del Artículo 28 de la Convención, el Comité invita a los órganos, organismos, agencias especializadas y fondos de las Naciones Unidas, a los órganos de los tratados instituidos en los instrumentos internacionales, a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, a las organizaciones o instituciones intergubernamentales de ámbito regional y a las agencias y entidades nacionales que trabajan para proteger a todas las personas contra las desapariciones forzadas, a que presenten sus informes, datos, documentos y declaraciones -escritas o verbales, según proceda- en relación con las actividades del Comité, con arreglo a la Convención . Para ese fin, el Comité emite regularmente invitaciones a estas entidades, si bien cualquiera de estas entidades, con o sin invitación previa, puede remitir información pertinente al Comité. 

32.   Para el Comité resulta especialmente útil recibir los informes por escrito, para luego publicarlos en su página web dentro de la sección correspondiente al periodo de sesiones durante el que se procede al estudio del informe del Estado Parte, salvo que el Comité decida lo contrario. Se invita a los representantes de las entidades mencionadas a que se dirijan al Comité en el marco de reuniones a puerta cerrada.

VIII.  Participación de la sociedad civil en las actividades del Comité

33.   El Comité invita a las instituciones nacionales de derechos humanos, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de familiares de víctimas y otros interesados de la sociedad civil a que le presenten informes y todo tipo de información que guarde relación con las esferas de competencia del Comité en virtud de la Convención. Además el Comité podrá, por conducto de la Secretaría General, recibir otros informes, documentación o datos procedentes de instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de familiares de víctimas y otros interesados de la sociedad civil, a fin de alcanzar una perspectiva más completa de cómo el Estado Parte aplica la Convención.

34.   Salvo que el Comité decida lo contrario, publicará la información en su página web, con el fin de darla a conocer al público en general y al Estado en cuestión. Esta práctica permite que el Estado Parte se prepare mejor para responder a las preguntas formuladas por el Comité, basándose en dicha información.

35.   Los agentes de la sociedad civil podrán informar verbalmente al Comité durante el periodo de sesiones en el que se esté examinando el informe del Estado Parte. También podrán informar al Comité durante los encuentros informativos informales que se organicen fuera del periodo de sesiones. El Comité insta a las organizaciones internacionales no gubernamentales a que propicien la presencia en las sesiones del Comité de representantes de agentes nacionales de la sociedad civil y, en particular, de las asociaciones de familiares de víctimas. 

36.   El Comité también reservará tiempo para reunirse en privado con representantes de las instituciones nacionales de derechos humanos. Dichos encuentros privados se organizarán antes del examen del informe del Estado Parte.

37.   Las reuniones con cualquiera de las partes interesadas mencionadas podrán celebrarse de forma presencial o mediante videoconferencia. Para más información sobre cómo comunicarse con el Comité, consúltense los siguientes enlaces: 1) Sociedad civil https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CED/Pages/CivilSociety.aspx  y 2) INDH: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CED/Pages/NHRI.aspx.

IX. Procedimiento de actuación urgente en virtud del Artículo 30 de la Convención   

38.   El Artículo 30 de la Convención otorga al Comité contra la Desaparición Forzada la potestad de recibir y tomar en consideración toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice de manera urgente a una persona desaparecida. La petición de acción urgente solo será admisible si la desaparición forzada ha tenido lugar en un Estado Parte de la Convención y si se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte en cuestión. Para presentar una petición de acción urgente al Comité, sírvase descargar el Formulario para la presentación al Comité de una petición de acción urgente, disponible en la sección “Acciones Urgentes” de la página web del Comité.

39.   En primer lugar, el Comité tomará en cuenta la admisibilidad de la petición a la luz de los criterios establecidos en la Convención y en su reglamento. La petición de acción urgente no se tomará en consideración cuando el mismo asunto ya esté siendo objeto de examen en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo de ámbito internacional y, sobre todo, de acciones urgentes por parte del Equipo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. En el siguiente enlace se puede acceder a una comparación entre los diferentes mecanismos disponibles en los ámbitos del Comité contra la Desaparición Forzada y del Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias (enlace en preparación).

40.   Cuando una petición de acción urgente se considere admisible, se solicitará al Estado Parte que proporcione información sobre la situación de la persona desaparecida dentro de un plazo que el Comité establecerá. A la luz de la información recibida, o si no se recibe dicha información sobre la persona desaparecida, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte, en particular mediante la petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluso provisionales, para localizar y proteger a la persona en cuestión y para informar al Comité dentro del plazo establecido.

41.   El Comité continuará sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte en cuestión mientras no se resuelva el paradero de la persona desaparecida. El Comité mantendrá puntualmente informados tanto al Estado Parte como al autor o los autores de la petición sobre todo tipo de información que la otra parte le haga llegar y recordará regularmente al Estado Parte que el paradero de la persona desaparecida sigue sin esclarecerse. El Comité considerará que se ha establecido el paradero de la persona desaparecida cuando reciba información fiable al respecto.

42.   El Comité estudiará todas estas comunicaciones en el marco de reuniones a puerta cerrada y todos los documentos relacionados tendrán carácter confidencial. Sin embargo, se podrá publicar un resumen de las peticiones de acción urgente admitidas a trámite en el informe anual que el Comité remite a la Asamblea General. Se determinará caso por caso si el nombre de la víctima y los detalles sobre su desaparición deben figurar en el informe, en función de las peticiones de confidencialidad realizadas por el autor o los autores de cada petición.   

X.  Comunicaciones individuales con arreglo al Artículo 31 de la Convención  

43.   Según lo dispuesto en el Artículo 31 de la Convención, el Comité podrá recibir y examinar las comunicaciones -también llamadas denuncias- que le presenten personas físicas cuando el Estado Parte en cuestión haya reconocido la competencia del Comité al respecto. En primer lugar, el Comité decidirá sobre la admisibilidad de la comunicación, con arreglo a los criterios definidos en la Convención y en su reglamento y, una vez declarada admisible, se adoptará una decisión en base a su fundamento. Se considerará que las decisiones adoptadas tendrán carácter cuasi judicial. Para presentar una petición de comunicación individual, se anima a las personas físicas a completar el formulario disponible en la página web del Comité en la sección “Peticiones”.

44.   El Comité estudiará estas Comunicaciones en sesiones a puerta cerrada y todos los documentos anejos a las mismas tendrán carácter confidencial. Sólo se hará público el documento relativo a la decisión final sobre una denuncia determinada (sobre su admisibilidad o sobre su fundamentación).

XI. Comunicaciones entre Estados con arreglo al Artículo 32 de la Convención

45.   En virtud del Artículo 32 de la Convención, el Comité podrá recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no está cumpliendo las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación salvo que ambos países hayan hecho la declaración establecida en el Artículo 32 de la Convención. El Comité examinará estas comunicaciones a puerta cerrada y todos los documentos relativos a las mismas tendrán carácter confidencial.

XII. Visitas a países con arreglo al Artículo 33 de la Convención

46.   En virtud del Artículo 33 de la Convención, el Comité tiene potestad para recibir informes sobre violaciones graves de la Convención por un Estado Parte. Una vez que compruebe que dichos informes son fidedignos, el Comité podrá solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita a dicho Estado y le informen al respecto sin demora. El Comité comunicará sus conclusiones, observaciones y recomendaciones al Estado Parte de que se trate y éste, a su vez, podrá presentar sus alegaciones dentro del plazo que haya establecido el Comité. El Comité podrá solicitar al Estado Parte en cuestión que facilite información adicional sobre las medidas adoptadas con miras a la aplicación de sus recomendaciones.

XIII. Mecanismos previstos en el artículo 34 para abordar la cuestión de la desaparición forzada generalizada o sistemática

47.   En virtud del Artículo 34 de la Convención, el Comité podrá recibir y examinar información que, a su juicio, contenga indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá someter la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

XIV. Represalias

48.   El Comité condena todo acto de intimidación, persecución o represalia contra quienes hayan intentado dirigirse al Comité o comunicado con él o bien hayan colaborado con él remitiéndole información relativa al procedimiento de presentación de informes de los Estados Partes, a acciones urgentes, a comunicaciones individuales o a información relativa a violaciones de las disposiciones de la Convención. El Comité condena igualmente toda represalia contra quienes se hayan reunido con el Comité durante alguna visita al Estado Parte. El Comité hace un llamamiento a los Estados Partes para que garanticen que ninguna persona se ve sometida a ese tratamiento. A este respecto, el Comité podrá adoptar cualesquiera medidas y solicitar a cualesquiera partes interesadas que informen sobre dichos actos.

XV. Examen de la información adicional presentada con arreglo a las solicitudes formuladas en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la Convención

El Comité, tras recibir la información adicional presentada de conformidad con una solicitud formulada en virtud del párrafo 4 del artículo 29 de la Convención, procederá a un examen exhaustivo de esa información adicional, con miras a evaluar la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité y los nuevos acontecimientos ocurridos en el Estado Parte que guarden relación con la aplicación de la Convención. Si la situación lo requiere, el Comité podrá invitar al Estado Parte a un diálogo que se centrará en las nuevas medidas adoptadas por el Estado Parte para aplicar la Convención y las recomendaciones del Comité, incluidas las recomendaciones formuladas con arreglo al procedimiento de urgencia. El formato y las modalidades de este diálogo serán los mencionados en la Sección III, parte B, párrafos 13 a 19 de los Métodos de Trabajo. Otras partes interesadas podrán participar de acuerdo con las secciones VII y VIII de los Métodos de Trabajo del Comité. La evaluación del Comité de las medidas mencionadas anteriormente se reflejará en un seguimiento que se dirigirá al Estado Parte y al que se hará referencia en el informe anual del Comité.