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El Comité contra la Desaparición Forzada (CED), es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas por sus Estados Partes. Entre sus responsabilidades específicas figuran las siguientes:

  • Examinar los informes de los Estados Partes, y formular recomendaciones sobre el asunto de las desapariciones forzadas en el Estado en cuestión (artículo 29 de la Convención).
  • Aceptar a trámite las peticiones de acción urgente (artículo 30 de la Convención).
  • Recibir las denuncias individuales presentadas por personas que alegaren ser víctimas de violaciones por un Estado Parte (artículo 31 de la Convención).
  • Recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la Convención; son las denominadas comunicaciones entre Estados (artículo 32 de la Convención).

El Comité se reúne en Ginebra (Suiza) y cada año celebra dos periodos de sesiones.

Para información adicional sobre la labor del Comité, véanse las Fichas de información del Comité contra la Desaparición Forzada.

Mandato del Comité

La desaparición forzada es un delito que, cuando se comete de manera “generalizada” o “sistemática” puede equivaler a un crimen de lesa humanidad. La desaparición forzada afecta a todas las regiones del mundo y entraña la vulneración de toda una gama de derechos humanos: de las personas desaparecidas, de sus familiares y también de la comunidad en general.

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas por sus Estados Partes se concibió para proteger a todas las personas de la desaparición forzada, prevenir la reiteración de este delito y proporcionar apoyo a las víctimas y orientación a los Estados en lo tocante a las medidas que deben adoptar para promover los derechos garantizados en la Convención y fomentar la colaboración y la asistencia entre los Estados. En la Convención se estipuló la creación de un Comité contra la Desaparición Forzada que tendría a su cargo las siguientes tareas:

  • Examinar los informes presentados por los Estados Partes, relativos a las medidas que han adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención;
  • Enviar a los Estados peticiones de acción urgente, en las que se solicite que estos tomen todas las medidas necesarias, incluso de carácter provisional, a fin de localizar y proteger a una persona desparecida. Esta fue la primera vez que un mandato de esa índole se otorgaba a un órgano de supervisión de un tratado;
  • Recibir y examinar las comunicaciones presentadas por particulares que denuncien haber sido víctimas de alguna vulneración de derechos perpetrada por uno de los Estados Partes en la Convención;
  • Recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte denuncie a otro Estado Parte, alegando que este no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la Convención;
  • Visitar a cualquier Estado Parte, previa consulta con el mismo, en caso de recibir una información que apunte a que dicho Estado viola gravemente las cláusulas de la Convención.

Si el Comité recibe información fidedigna de que la desaparición forzada se practica de manera general o sistemática en un Estado Parte, el Comité también puede presentar el asunto a la Asamblea General, por conducto del Secretario General, tras haber solicitado información al Estado interesado.

La colaboración y la coordinación entre el CED y el WGEID

El Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (WGEID) coexisten y colaboran para asistir a los Estados en su lucha contra las desapariciones forzadas. Esta colaboración tiene en cuenta que:

  • El Comité solo puede intervenir en los Estados que hayan ratificado la Convención, mientras que el Grupo de Trabajo puede examinar la situación en cualquier país.
  • El Comité solo puede procesar los casos de desaparición forzada que hayan ocurrido tras la entrada en vigor de la Convención, el 23 de diciembre de 2010, mientras que el Grupo de Trabajo puede examinar todas las situaciones ocurridas antes de esa fecha.

En resumen, si un caso o una situación preocupante acontece en un Estado Parte en la Convención y está vinculado a una desaparición ocurrida después del 23 de diciembre de 2010, el Comité puede intervenir. Si esas condiciones no se cumplen, los interesados deben ponerse en contacto con el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.