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Normas Universales

Carta de las Naciones Unidas 

Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, las Naciones Unidas promoverán:
a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b. la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal, y la observancia de, los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Declaración Universal de derechos Humanos 

Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, …

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 6
1. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 19
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
[…] (ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
(b) La seguridad y la higiene en el trabajo; […]

Artículo 11
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
[…] (b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
(c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole; […]

Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
[…]
(b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; […]

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
[…]
(f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término;
[…]

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 24
[…]
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
[…]
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
[…]

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación

Artículo 4 – Obligaciones Generales
[…]
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;
b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión;
f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.

Enmienda de Prohibición al Convenio de Basilea

Protocolo de Responsabilidad y Compensación por Daños Resultantes de los Movimientos 

Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación 

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs)

Artículo 6 – Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
[…]d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos; iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
[…]

Artículo 9 – Intercambio de información
[…]
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente. 

Artículo 10 - Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
(c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;
(d) La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio; […]

Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

Artículo 1 - Objetivo
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

Artículo 13 –Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
[…] 2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes.

Artículo 15 – Aplicación del Convenio
[…] 2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.

Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Pesticidas

Artículo 1 – Objetivos del Código
[…] 1.4 El Código plantea la necesidad de un esfuerzo de cooperación entre los gobiernos y los países exportadores e importadores de plaguicidas para promover prácticas que, reduzcan al mínimo los posibles riesgos para la salud y al medio ambiente asociados con plaguicidas y aseguren la utilización eficaz de los mismos. […]

Artículo 3. Manejo de plaguicidas
3.3 Los gobiernos de los países exportadores deberían, en lo posible:
[…] 3.4.3 prestar atención especial a la selección de formulaciones de los plaguicidas y a su presentación, envasado y etiquetado a fin de disminuir los riesgos para los usuarios y reducir al mínimo los efectos adversos en el medio ambiente;
3.4.4 facilitar a través de cada envase de plaguicida información e instrucciones en una presentación y lenguaje adecuado, para asegurar el uso seguro y efectivo y reducir los riesgos durante la manipulación;
[…]

Artículo 5. Reducción de los riesgos para la salud y el ambiente
5.1 Los gobiernos deberían:
[…] 5.1.3 llevar a cabo un programa de vigilancia de la salud de las personas expuestas a plaguicidas en su trabajo, e investigar y documentar los casos de envenenamiento;
5.1.4 dar orientaciones e instrucciones al personal de salud, médicos y el personal de hospitales para el tratamiento de casos sospechosos de envenenamiento por plaguicidas (25);
5.1.5 establecer en lugares estratégicos centros nacionales o regionales de información y control para casos de envenenamiento, a fin de que puedan dar orientaciones inmediatas sobre primeros auxilios y tratamiento médico, y resulten accesibles en todo momento (25);
[…] 5.1.10 implementar un programa de vigilancia de los residuos de plaguicidas presentes en los alimentos y en el ambiente.
5.2 Aun en los casos en que funcione un programa de control, la industria de plaguicidas debería:
[…] 5.2.3 hacer todos los esfuerzos razonables para reducir los riesgos que entrañan los plaguicidas:
5.2.3.1 poniendo a disposición fórmulas menos tóxicas; […]
5.2.3.3 desarrollando métodos y equipos de aplicación que reduzcan al mínimo la exposición a los plaguicidas; […]

Artículo 8. Distribución y Comercio
8.2 La industria de los plaguicidas debería:
[…]
8.2.2 esforzarse por asegurar que los plaguicidas que se fabrican para la exportación están sujetos a los mismos requisitos y normas de calidad que los aplicados por el fabricante a productos similares de utilización local;

Artículo 9. Intercambio de información
9.1 Los gobiernos deberían: […]
9.1.2 facilitar el intercambio de información entre las autoridades de reglamentación con miras a fortalecer los esfuerzos de cooperación. La información que ha de intercambiarse debería incluir:
9.1.2.1 medidas destinadas a prohibir o limitar estrictamente la utilización de un plaguicida para proteger la salud humana o el ambiente, con la información adicional que se solicite;
9.1.2.2 información científica, técnica, económica, reglamentaria y legal sobre plaguicidas, que incluya datos toxicológicos, ambientales y de seguridad;

Artículo 10. Etiquetado, envasado, almacenamiento y eliminación
[…] 10.6 Se debería alentar a la industria de los plaguicidas para que, con la cooperación multilateral, apoye a la disposición final de cualesquiera plaguicidas prohibidos u obsoletos, así como los envases usados, de una manera ambientalmente racional, que incluya su reutilización con un riesgo mínimo, si está aprobada y resulta apropiada. […]

Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

Artículo 1 – Objetivo
A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4 – Acceso a la información sobre el medio ambiente
1. Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, […]

Artículo 5 –Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente
1. Cada parte procurará:
[…] (c) que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, tanto imputable a actividades humanas como debida a causas naturales, se difundan inmediatamente y sin demora entre los posibles afectados todas las informaciones que puedan permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales y que se encuentren en poder de una autoridad pública.
[…]

Protocolo de 1996 al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972

Artículo 2 – Objetivos
Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a este respecto.

Artículo 3 – Obligaciones generales
1. Al implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos u otras materias, en virtud del cual se adoptarán las medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los aportes y sus efectos.
2. Teniendo en cuenta el planteamiento de que quien contamina debería, en principio, sufragar los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención y control de la contaminación de las actividades autorizadas, teniendo debidamente en cuenta el interés público.
[…]

Artículo 6 – Exportación de desechos u otras materias
Las Partes Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros países para su vertimiento o incineración en el mar. 

Convenio Internacional para la Prevención de Contaminación por Buques, 1973, según modificación por el Protocolo de 1978 relativo al mismo (MARPOL 73/78) Nota: No existe una versión electrónica disponible. No obstante, es posible conseguir el documento en la página www.imo.org.


Convención Conjunta sobre la Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre la Seguridad de los Residuos Radiactivos 

Artículo 11 – Requisitos generales de seguridad
Cada Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para asegurar que en todas las etapas de la gestión de desechos radiactivos se proteja adecuadamente a las personas, a la sociedad y al medio ambiente contra los riesgos radiológicos y otros riesgos.

Artículo 13 – Emplazamiento de las instalaciones proyectadas
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar el establecimiento y la aplicación de procedimientos para una instalación proyectada de gestión de desechos radiactivos con el fin de:
[…] (ii) Evaluar las repercusiones probables de dicha instalación sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente, teniendo en cuenta la posible evolución de las condiciones del emplazamiento de las instalaciones para la disposición final después del cierre;
(iii) Facilitar información a los miembros del público sobre la seguridad de dicha instalación;
[…]

Artículo 14 – Diseño y construcción de las instalaciones
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:
(i) Las instalaciones de gestión de desechos radiactivos se diseñen y construyan de modo que existan medidas adecuadas para limitar las posibles consecuencias radiológicas para las personas, la sociedad y el medio ambiente, incluidas las de las descargas o las emisiones no controladas; […]

Artículo 15 – Evaluación de la seguridad de las instalaciones
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para asegurar que:
(i) Antes de la construcción de una instalación de gestión de desechos radiactivos, se realice una evaluación sistemática de la seguridad y una evaluación ambiental, en consonancia con el riesgo que plantee la instalación y que abarque su vida operacional;
[…]

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

3. Las medidas adoptadas en virtud de esta Parte tratarán con todas las fuentes de contaminación del entorno marítimo. Estas medidas incluirán, entre otros, las designadas para minimizar en el menor grado posible:
(a) la liberación de sustancias tóxicas, dañinas o perjudiciales, en especial aquellas que sean persistentes, provenientes de fuentes terrestres, de o a través de la atmósfera o de vertidos;  
(b) contaminación proveniente de buques, en especial medidas para prevenir accidentes y hacer frente a emergencias, garantizando la seguridad de las operaciones en el mar, previniendo descargas intencionadas y no intencionadas, y regulando el diseño, construcción, equipamiento, funcionamiento y tripulación de buques; 

Declaración y Programa de Acción de Viena

11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud. 

Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito.

Declaración sobre el Derecho al Desarrollo

Artículo 8
1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. [...]

Resolución GC(XXXIV)/RES/530, Código de Práctica sobre Movimientos Internacionales Transfronterizos de Desechos Radiactivos, Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica

1. PRINCIPIOS BÁSICOS

GENERAL
1. Cada Estado adoptará las medidas adecuadas que sean necesarias para asegurar que la gestión de productos radioactivos dentro de su territorio, o bajo su jurisdicción o control, es gestionada y eliminada con seguridad, para garantizar la protección de la salud humana y el medioambiente. […]

MOVIMIENTOS INTERNACIONALES TRANSFRONTERIZOS
1. Es derecho soberano de cada Estado prohibir los movimientos de desechos radiactivos hacia, a través o a partir de su territorio.
2. En los movimientos internacionales transfronterizos, cada Estado debe garantizar que dichos movimientos se realizan de modo tal que se cumplan las normas internacionales de seguridad.
3. Todos los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, sujeto a las normas de derecho internacional, los movimientos internacionales transfronterizos de desechos radiactivos tienen lugar únicamente previa notificación y consentimiento de los Estados exportadores, importadores y de tránsito y de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.
[…]
5. Ningún Estado de importación debe permitir la recepción de desechos radioactivos para su gestión o eliminación a menos que disponga de la capacidad administrativa y técnica y la estructura normativa para gestionar y eliminar estos residuos de una forma coherente con las normativas internacionales de seguridad. El Estado de exportación debe obtener el consentimiento del Estado receptor de que el requisito de más arriba se cumple con anterioridad al movimiento transfronterizo internacional […]

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Declaración de Estocolmo), 1972

Principio 1
El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse. 

Principio 6
Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.

Principio 7
Los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones legítimas del mar. 

Principio 11
Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían menoscabar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales. 

Principio 21
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. 

Principio 22
Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción. 

Principio 24
Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados. 

Principio 26
Es preciso librar al hombre y a su medio de los efectos de las armas nucleares y de todos los demás medios de destrucción en masa. Los Estados deben esforzarse por llegar pronto a un acuerdo, en los órganos internacionales pertinentes, sobre la eliminación y destrucción completa de tales armas.

Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), 1992 – Agenda 21

Capítulo 20: GESTIÓN ECOLÓGICAMENTE RACIONAL DE LOS DESECHOS PELIGROSOS, INCLUIDA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS

20.41. Los objetivos de esta área de programas son los siguientes:
(a)  Reforzar la capacidad nacional para detectar y poner freno a cualquier intento ilícito de introducir desechos peligrosos en el territorio de cualquier Estado en contravención de la legislación nacional y de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes;
(b)  Prestar asistencia a todos los países, sobre todo los países en desarrollo, para que obtengan toda la información pertinente sobre el tráfico ilícito de desechos peligrosos;
(c)  Cooperar, en el marco del Convenio de Basilea, en la prestación de asistencia a los países que sufren las consecuencias del tráfico ilícito.

20.44. Los gobiernos deberían cooperar en el intercambio de información sobre movimientos transfronterizos ilícitos de desechos peligrosos y poner esa información a disposición de los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, como el PNUMA y las comisiones regionales.

Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), 1992 – Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo 

Principio 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. 

Principio 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

Principio 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.

Principio 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

Principio 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. 

La Carta Mundial de la Naturaleza (Asamblea General, resolución 37/7)

Aprueba, con estos fines, la presente Carta Mundial de la Naturaleza, en la que se proclaman los principios de conservación que figuran a continuación, con arreglo a las cuales debe guiarse y juzgarse todo acto del hombre que afecte a la naturaleza.  […] 

11. Se controlarán las actividades que pueden tener consecuencias sobre la naturaleza y se utilizarán las mejores técnicas disponibles que reduzcan al mínimo los peligros graves para la naturaleza y otros efectos perjudiciales, en particular: a) Se evitarán las actividades que puedan causar daños irreversibles a la naturaleza; b) Las actividades que puedan extrañar graves peligros para la naturaleza serán precedidas por un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y se realizarán con suficiente antelación estudio de los efectos que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza; en caso de llevarse a cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir al mínimo sus posibles efectos perjudiciales; d) La agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca se adaptarán a las características y las posibilidades naturales de las zonas correspondientes; e) Las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de actividades humanas serán rehabilitadas y destinadas a fines conformes con sus posibilidades naturales y compatibles con el bienestar de las poblaciones afectadas; 

Normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos

A. Obligaciones Generales
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos consagrados en la legislación internacional y nacional, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, incluso velando por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos humanos. Dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover, asegurar que se disfruten, respetar, hacer respetar y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional, así como los derechos e intereses de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables.

G. Obligaciones en materia de protección del medio ambiente
14. Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales realizarán sus actividades de conformidad con las leyes, los reglamentos, las prácticas administrativas y las políticas nacionales relativos a la conservación del medio ambiente de los países en que realicen sus actividades, así como de conformidad con los acuerdos, principios, objetivos, responsabilidades y normas internacionales pertinentes relacionados con el medio ambiente y los derechos humanos, la salud pública y la seguridad, la bioética y el principio de precaución y, en general, realizarán sus actividades de forma que contribuyan al logro del objetivo más amplio del desarrollo sostenible.

Plan de Implementación aprobado en la Cumbre Mundial del Desarrollo Sostenible

[Los Estados deben:]
169. Reconocer la consideración tomada sobre la posible relación entre medioambiente y derechos humanos, incluyendo el derecho al desarrollo, con una participación plena y transparente de los Estados Miembros de las Naciones Unidas además de Estados observadores. 

Normas Regionales 

Convención del Consejo de Europa sobre la Protección del Medioambiente mediante el Derecho Penal

Artículo 2 – Delitos Intencionales
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las siguientes conductas sean constitutivas de delito en virtud de su legislación nacional:
c) la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas; […]la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas; […]

Artículo 3 – Delitos por negligencia
1. Todas las partes adoptarán las medidas adecuadas según sean necesarias para establecer como delitos penales en virtud de su legislación nacional, cuando estos sean cometidos por negligencia, los delitos enumerados en el Artículo 2, apartado 1 a a e.  

Artículo 6 – Sanciones por delitos medioambientales
Cada Parte adoptará, en conformidad con los instrumentos internacionales relevantes, las medidas apropiadas que sean necesarias que le permitan declarar los delitos establecidos en conformidad con los Artículos 2 y 3 punibles por sanciones penales que tengan en consideración la grave naturaleza de estos delitos. Las sanciones disponibles incluirán prisión y sanciones económicas además de poder incluir la recuperación del medioambiente.

Artículo 9 – Responsabilidad corporativa
1. Cada parte aprobará las medidas adecuadas que sean necesarias para permitirle aplicar sanciones o medidas penales o administrativas contra personas jurídicas en cuyo nombre se haya cometido un delito tal como se especifica en los Artículos 2 o 3, por parte de sus órganos o por miembros del mismo o por otro representante.
2. La responsabilidad corporativa conforme al apartado 1 de este artículo no excluirá actuaciones penales contra una persona física […].

Artículo 11 – Derechos de los grupos a participar en actuaciones penales  
Todas las Partes podrán, en cualquier momento, en una declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que, de conformidad con la legislación nacional, concederá a cualquier grupo, fundación o asociación que, de acuerdo con sus estatutos, tenga por objeto la protección del medioambiente, el derecho a participar en actuaciones penales relativas a delitos establecidos en conformidad con esta Convención. 

Convenio del Consejo de Europa sobre Responsabilidad Civil por Daños Resultantes de Actividades Peligrosas para el Medioambiente

Artículo 1 – Objeto y finalidad
Este Convenio tiene por objetivo garantizar una compensación adecuada por daños que resulten de actividades peligrosas para el medioambiente además de disponer de medios para la prevención y el restablecimiento. 

Artículo 2 – Definiciones
Para fines de este Convenio:
“Actividad peligrosa” supone una o más de las siguientes actividades siempre que se realicen de modo profesional, incluyendo actividades llevadas a cabo por autoridades públicas: la producción, manejo, almacenamiento, uso o descarga de una o más sustancias peligrosas o cualquier operación de carácter parecido que utilice estas sustancias; […] el funcionamiento de una instalación o sitio para la incineración, tratamiento, manejo o reciclaje de residuos […].

Registro, Evaluación, Autorización y Restricción de Sustancias y Preparados Químicos (REACH)

[…] (1) El presente Reglamento debe garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias, como tales, en forma de preparados o contenidas en artículos, y fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. El presente Reglamento debe fomentar asimismo el desarrollo de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias.[…]
(3) Al aproximar las legislaciones sobre sustancias, hay que garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, con el fin de lograr un desarrollo sostenible. Estas legislaciones deben aplicarse de forma no discriminatoria, independientemente de que el comercio con sustancias tenga lugar en el mercado nacional o internacional, de conformidad con los compromisos internacionales de la Comunidad.
(4) Según el plan de ejecución adoptado el 4 de septiembre de 2002 en la Cumbre Mundial de Johannesburgo sobre el desarrollo sostenible, la Unión Europea se propone alcanzar que, de aquí a 2020, las sustancias se fabriquen y se utilicen de manera que lleven a la minimización de los efectos adversos significativos para la salud humana y el medio ambiente. […]

Artículo 14
Informe sobre la seguridad química y obligación de aplicar y recomendar medidas de reducción de riesgos
[…] 3. La valoración de la seguridad química de una sustancia deberá incluir las siguientes etapas:
(a) valoración de los peligros para la salud humana;
(b) valoración de los peligros fisicoquímicos;
(c) valoración de los peligros para el medio ambiente;
[…]
3. […] Información sobre alternativas  
Se debe proporcionar información sobre sustancias y técnicas alternativas, incluyendo:
– información sobre los riesgos para la salud humana y el medioambiente relacionados con la fabricación o uso de las alternativas,
5. Evaluación de la exposición
Medidas de gestión de riesgo
– las medidas de gestión de riesgo para reducir o evitar la exposición directa o indirecta de personas (incluyendo a trabajadores y consumidores) y los riesgos relacionados medioambientales de la sustancia,
– las medidas de gestión de riesgo para reducir o evitar la exposición a la sustancia durante la eliminación y/o reciclaje del residuo.
[…]
13. Consideraciones sobre eliminación
Si la eliminación de la sustancia o preparado (exceso o residuo resultante del uso previsto) presentara un riesgo, se deberá proporcionar una descripción de estos residuos e información sobre su manejo seguro. 

Protocolo sobre la prevención de la polución del Mar Mediterráneo causada por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos

Artículo 5 – Obligaciones generales
1. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para evitar, reducir y eliminar la contaminación de la zona del Protocolo que puedan causar los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos.
2. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para reducir al mínimo y, siempre que sea posible, eliminar la generación de desechos peligrosos
3. Las Partes tomarán también todas las medidas adecuadas para reducir al mínimo el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y, de ser posible, eliminar ese movimiento en el Mediterráneo. […]

Artículo 6 – Movimientos transfronterizos y procedimientos de notificación
En casos excepcionales, y a menos que esté prohibido de otro modo, cuando los desechos peligrosos no se puedan eliminar de una manera ambientalmente racional en el país en que se originan, se podrá autorizar el traslado transfronterizo de esos desechos si:
1. Se tiene en cuenta la situación particular de los países en desarrollo mediterráneos que no disponen ni de la capacidad técnica ni de instalaciones de eliminación de una manera ambientalmente racional de los desechos peligrosos.
2. La autoridad competente del Estado de importación vela por que los desechos peligrosos se eliminen en un lugar o instalación aprobado que tenga la capacidad técnica para proceder a la eliminación de una manera ambientalmente racional.
[…]
5. Todo Estado que participe en un movimiento transfronterizo vela por que ese movimiento sea compatible con las normas de seguridad internacionales y las garantías financieras, en particular las normas y los procedimientos establecidos en el Convenio de Basilea.

Artículo 7 – Reimportación de los desechos
El Estado de exportación reimportará los desechos peligrosos si el movimiento transfronterizo no se puede llevar a término debido a la imposibilidad de cumplir los contratos relativos al movimiento y eliminación de los desechos. […]

Artículo 12 – Información y participación pública
1. En los casos excepcionales en los que, en virtud del artículo 6 del presente Protocolo, se autorice el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, las Partes velarán por que se transmita al público la información oportuna por los cauces que consideren adecuados, […]

Carta Africana sobre los derechos humanos y de los pueblos 

Artículo 24
Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo. 

Acuerdo de Cotonou (sustituyó el Convenio de Lomé en 2000)

Artículo 32 – Medioambiente y recursos naturales
1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:
[…]
(d) Tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos. […]

Convenio de Bamako sobre la Prohibición de Importación de Residuos Peligrosos a África y sobre el Control de sus Movimientos Transfronterizos dentro de África

Obligaciones Generales
1. Prohibición de Importación de residuos Peligrosos
Todas las partes adoptarán medidas legales, administrativas y de otro tipo dentro de su zona de jurisdicción para prohibir la importación de todo residuo peligroso, por la razón que fuera, a África, por parte de Partes no Contratantes. Esta importación se considerará ilegal y un acto criminal.
Todas las Partes habrán de:
(a) Enviar lo antes posible toda la información relativa a esta actividad de importación de residuos peligrosos a la Secretaría, la cual distribuirá la información a todas las Partes Contratantes;
(b) Cooperar para garantizar que ninguna importación de residuos peligrosos procedente de una Parte no contratante entra en una Parte de este Convenio. Para este fin, las Partes habrán de, en la Conferencia de las Partes Contratantes, considerar otros mecanismos de aplicación. […]
2. Prohibición sobre el Vertido de Residuos Peligrosos en el Mar y en Aguas Interiores
(a) Las partes en conformidad con los convenios e instrumentos relacionados internacionales habrán de, en el ejercicio de su jurisdicción en sus aguas interiores, aguas territoriales, zonas económicas de exclusividad y en su plataforma continental, aprobar medidas legales, administrativas o de otra índole para controlar todos los transportistas procedentes de Partes ajenas al Convenio, además de prohibir el vertido en el mar de residuos peligrosos, incluyendo su incineración en el mar y su eliminación en el lecho marino y su subsuelo. Cualquier vertido de residuos peligrosos en el mar, incluyendo la incineración en el mar así como la eliminación en el lecho marino y su subsuelo, por parte de Partes Contratantes, ya sea en aguas interiores, aguas territoriales, zonas de exclusividad económica o de alta mar será considerada ilegal; […]

Artículo 5 – Designación de Autoridades Competentes, Punto Focal y Vigilancia de Vertidos
Para facilitar la implementación de este Convenio, las partes habrán de:
1. Designar o establecer una o más autoridades competentes y un punto focal. Se designará una autoridad competente para recibir notificación en el caso de un Estado de Tránsito. 

Artículo 6 – Movimiento Transfronterizo y Procedimientos de Notificación
[…] 3. El Estado exportador no permitirá el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido:
(a) el consentimiento por escrito del Estado importador; y
(b) procedente del Estado importador, la confirmación por escrito de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador de los residuos en el que se especifique la gestión respetuosa con el medioambiente de los residuos en cuestión.  
[…]

Artículo 8 – Obligación de re-importar  
Cuando un movimiento transfronterizo de residuos peligrosos, el cual haya recibido el consentimiento de los Estados implicados, y sujeto a las disposiciones de este Convenio, no pueda llevarse a cabo en virtud de las condiciones de este contrato, el Estado exportador garantizará que los residuos en cuestión son devueltos al Estado exportador, por parte del exportador, en caso de que no se pudieran encontrar soluciones alternativas para su eliminación respetuosa con el medioambiente en un máximo de 90 días desde el momento en que el Estado importador informó al Estado exportador y a la Secretaría. Para este fin, el Estado exportador y cualquier Estado de tránsito no podrán oponerse, obstaculizar o impedir la devolución de estos residuos al Estado de exportación.

Acuerdo Canadá-EEUU sobre el Movimiento Transfronterizo de Residuos Peligrosos

Estado
[…] El Acuerdo Canadá-EEUU se reconoce como un acuerdo bilateral del Artículo 11 en virtud del Convenio de Basilea el cual permite el movimiento continuado entre los dos países de residuos peligrosos, material reciclable peligroso y otros residuos, ya que los Estados Unidos no son parte del Convenio. 

Objetivos
El Acuerdo tiene la intención de garantizar que los movimientos de residuos peligrosos, materiales reciclables peligrosos y residuos sólidos municipales, con destino a su eliminación final atravesando la frontera entre Canadá y Estados Unidos, se realizan de tal modo que reduzcan los riesgos para la salud humana y el medioambiente.[…]

Acuerdo de América Central sobre Movimientos Transfronterizos de Residuos Peligrosos

Convenio de Waigani para Prohibir la Importación de Residuos Peligrosos y Radioactivos a Países Insulares del Foro, y para Controlar el Movimiento Transfronterizo y Gestión de Residuos Peligrosos a la región del Pacífico Sur

Artículo 7 – Transmisión de Información
1. Las Partes se asegurarán de que en el supuesto de que ocurriera un accidente durante el movimiento transfronterizo de residuos peligros o durante su eliminación, el cual es probable que suponga riesgos para la salud humana y el medioambiente en otros Estados o Partes, se informará de forma inmediata a esos Estados y Partes así como a la Secretaría. 

Artículo 10 – Cooperación entre Partes y Cooperación Internacional
2. Las partes habrán de:  
(b) Cooperar en la vigilancia de los efectos de residuos peligrosos y su gestión sobre la salud humana y el medioambiente; […]

Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de Pequeños Estados Insulares en Desarrollo

III. Gestión de Residuos  
23. Existe también una preocupación creciente por el movimiento transfronterizo de residuos tóxicos y peligrosos, incluido el uso de pequeños estados insulares en desarrollo para la eliminación de residuos generados por otros países. […] 

A. Acciones, políticas y medidas nacionales
[…] Desarrollar e implementar medidas regulatorias adecuadas, incluyendo normas sobre descargas de emisiones y sobre contaminación, para la reducción, prevención, control y vigilancia de contaminación procedente de todas las fuentes; para la gestión segura y eficiente de residuos tóxicos, peligrosos y sólidos, incluyendo aguas residuales, herbicidas, pesticidas y aguas residuales industriales y procedentes de hospitales; y para la gestión adecuada de las instalaciones de eliminación. […]

B. Acciones regionales
[…] Retirada y eliminación de residuos peligrosos existentes, como por ejemplo bifenilos policlorados, con la ayuda técnica de países desarrollados. […] Establecer mecanismos regionales, incluyendo convenios cuando sea apropiado, para proteger los océanos, mares y zonas costeras de residuos generados por barcos, derrames de petróleo y el movimiento transfronterizo de residuos tóxicos y peligrosos, en conformidad con el derecho internacional. Examinar vías para resolver disputas relativas a prácticas de eliminación de residuos que afectan a islas pequeñas y animar a un examen colaborativo de las cuestiones sobre responsabilidad y reparación en el contexto del Convenio de Basilea. […]