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La libertad de religión o de creencias está garantizada por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

El trabajo del mandato de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias también se guía por los artículos pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Además, el mandato se guía por las resoluciones pertinentes del Consejo de Derechos Humanos, la Asamblea General y otros órganos de las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia pertinente de los órganos de tratados y las disposiciones del derecho internacional humanitario. El Relator Especial también tiene en cuenta los instrumentos de derechos humanos pertinentes y la jurisprudencia a nivel regional.

La libertad de religión o de creencias tiene muchas dimensiones y se cruza con otros derechos humanos. Para conocer las disposiciones específicas y las fuentes pertinentes, haga clic en los enlaces que aparecen a continuación para acceder a las secciones específicas del Digest sobre la libertad de religión , o descargue el versión PDF (con referencias).

Digesto sobre la libertad de religión o de creencias

Libertad de religión o de creencias

Discriminación

Grupos vulnerables

Intersección de la libertad de religión o de creencias con otros derechos humanos

Cuestiones transversales

LIBERTAD DE RELIGIÓN O DE CREENCIAS

Libertad de adoptar, cambiar o renunciar a una religión o creencia

UDHR
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencias [...]"
ICCPR
Art. 18 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho comprende la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección [...]."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 1 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualquier creencia de su elección [...]."
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 3: "El artículo 18 no permite ninguna limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia ni de la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias que uno elija; ".
Párrafo . 5: "El Comité observa que la libertad de 'tener o adoptar' una religión o creencia implica necesariamente la libertad de elegir una religión o creencia, incluido el derecho a sustituir la religión o creencia actual por otra o a adoptar opiniones ateas, así como el derecho a conservar la propia religión o creencia".

Libertad de coacción

UDHR
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad [...], individual o colectivamente, tanto en público como en privado, de manifestar su religión o sus convicciones por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia."
República Popular de China
Art. 18 (2): "Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 1 (2): "Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener la religión o las creencias que elija."
Comité de Derechos Humanos observación general 22
Párrafo . 5: "El artículo 18.2 prohíbe la coacción que pueda menoscabar el derecho a tener o adoptar una religión o creencia, incluido el uso de la amenaza de fuerza física o de sanciones penales para obligar a los creyentes o a los no creyentes a adherirse a sus creencias y congregaciones religiosas, a retractarse de su religión o creencia o a convertirse. Las políticas o prácticas que tienen la misma intención o efecto, como, por ejemplo, las que restringen el acceso a la educación, la atención médica, el empleo o los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto, son igualmente incompatibles con el artículo 18.2. La misma protección tienen los titulares de todas las creencias de carácter no religioso".

El derecho a manifestar la propia religión o creencia

ICCPR
Art. 18 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho comprende la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración, las prácticas y la enseñanza."
Art. 18 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo puede ser objeto de las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 1 (1): "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho comprende la libertad de tener la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza."
Art. 1 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo puede estar sujeta a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
Comité de Derechos Humanos observación general 22
Párrafo . 4: "La libertad de manifestar la religión o las creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza abarca una amplia gama de actos. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión directa a las creencias, así como a las diversas prácticas que forman parte de esos actos, incluida la construcción de lugares de culto, el uso de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de fiestas y días de descanso. La observancia y la práctica de la religión o las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales, sino también costumbres tales como la observancia de reglamentos dietéticos, el uso de ropa distintiva o de cubiertas para la cabeza, la participación en rituales asociados con ciertas etapas de la vida y el uso de una lengua particular, habitualmente hablada por un grupo. Además, la práctica y la enseñanza de la religión o las creencias incluyen actos que forman parte de la conducción de los grupos religiosos de sus asuntos básicos, como la libertad de elegir a sus líderes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosas".

Libertad de culto

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (a): El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias incluye la libertad, "De rendir culto o de reunirse en relación con una religión o creencia [...];".
Art. 6 (c): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De fabricar, adquirir y utilizar los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de una religión o creencia;".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 (d)), resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 9 (g)) y resolución 65/211 de la Asamblea General (párrafo 12 (g))
Insta a los Estados a "Garantizar, en particular, el derecho de todas las personas a practicar el culto o reunirse en relación con una religión o creencia [...]"
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 4: "El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expresión directa a las creencias, así como a las diversas prácticas que forman parte de esos actos, incluido [...] el uso de fórmulas y objetos rituales [...]".

Lugares de culto

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (a): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De rendir culto o reunirse en relación con una religión o creencia, y de establecer y mantener lugares para estos fines;".
Resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos
9 (e): El Consejo de Derechos Humanos insta a los Estados a que "hagan los máximos esfuerzos, con arreglo a su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario, para garantizar que se respeten y protejan plenamente los lugares, santuarios y símbolos religiosos y a que adopten medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o la destrucción;".
9 (g): El Consejo de Derechos Humanos insta a los Estados a que "garanticen, en particular, el derecho de todas las personas a practicar el culto o reunirse en relación con una religión o creencia y a establecer y mantener lugares para estos fines [...];".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la construcción de lugares de culto".

Símbolos religiosos

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (c): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De hacer, adquirir y utilizar en grado adecuado los artículos y materiales necesarios relacionados con los ritos o costumbres de una religión o creencia;".
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4 (b): La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados, "A que hagan los máximos esfuerzos, de conformidad con su legislación nacional y con el derecho internacional de los derechos humanos, para garantizar que los lugares, santuarios y expresiones religiosas sean plenamente respetados y protegidos y a que adopten medidas adicionales en los casos en que sean vulnerables a la profanación o la destrucción;".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la exhibición de símbolos".
Párrafo . 4: "La observancia y la práctica de la religión o las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales, sino también costumbres tales como [...] el uso de prendas de vestir distintivas o de cubrirse la cabeza [...]"

Observación de los días festivos y de descanso

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (h): El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias incluye la libertad, "De observar días de descanso y de celebrar fiestas y ceremonias de acuerdo con los preceptos de la propia religión o creencia;".
Comité de Derechos Humanos observación general 22
Párrafo . 4: "El concepto de culto se extiende a [...] la observancia de las fiestas y los días de descanso".

Nombramiento de clérigos

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (g): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De formar, nombrar, elegir o designar por sucesión a los dirigentes apropiados [...]".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 4: "Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen actos que forman parte de la dirección de los asuntos básicos de los grupos religiosos, como la libertad de elegir a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros [...]."

Enseñanza y difusión de materiales (incluida la actividad misionera)

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (d): El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias incluye la libertad de "escribir, editar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas". Art. 6 (e): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De enseñar una religión o creencia en lugares adecuados para estos fines."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 (d)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 9 (g))
Insta a los Estados a que "garanticen, en particular, [...] el derecho de todas las personas a escribir, emitir y difundir publicaciones pertinentes en estas esferas".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 4: "Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen los actos que forman parte de la dirección de los asuntos básicos de los grupos religiosos, [...] la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosas."

El derecho de los padres a garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos

ICCPR
Art. 18 (4): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar a sus hijos la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
CRC
Art. 14 (2): "Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de impartir orientación al niño en el ejercicio de su derecho, en consonancia con la evolución de sus facultades [...] c) El desarrollo del respeto a los padres del niño, a su propia identidad cultural, a su idioma y a sus valores, a los valores nacionales del país en que vive el niño, al país del que sea originario y a las civilizaciones distintas de la suya;".
ICESCR
Art. 13 (3): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para [...] garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos conforme a sus propias convicciones."
Convención sobre los trabajadores migrantes
Art. 12 (4): "Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando al menos uno de ellos sea un trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 5:
1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tienen derecho a organizar la vida en familia de acuerdo con su religión o sus convicciones y teniendo presente la educación moral en la que, a su juicio, debe educarse al niño.
2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a la educación en materia de religión o de convicciones de acuerdo con los deseos de sus padres o, en su caso, de sus tutores legales, y no se le obligará a recibir enseñanza en materia de religión o de convicciones en contra de los deseos de sus padres o de sus tutores legales, siendo el interés superior del niño el principio rector.
4. En el caso de un niño que no esté bajo el cuidado ni de sus padres ni de sus tutores legales, se tendrán debidamente en cuenta sus deseos expresos o cualquier otra prueba de sus deseos en materia de religión o creencias, siendo el interés superior del niño el principio rector.

Inscripción

Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafos 4 (c) y 4 (e)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafos 12 (e) y 12 (h))
Insta a los Estados a que "revisen, siempre que sea pertinente, las prácticas de registro existentes a fin de garantizar el derecho de todas las personas a manifestar su religión o sus creencias, solas o en comunidad con otras personas y en público o en privado;"
Insta a los Estados a que "garanticen que, con arreglo a la legislación nacional apropiada y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, se respete y proteja plenamente la libertad de todas las personas y miembros de grupos para establecer y mantener instituciones religiosas, caritativas o humanitarias."

Comunicarse con los individuos y las comunidades sobre asuntos religiosos a nivel nacional e internacional

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 ( i ): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad, "De establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades en materia de religión y creencia a nivel nacional e internacional."

Establecer y mantener instituciones benéficas y humanitarias/solicitar y recibir financiación

Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 6 (b): El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias incluye la libertad de "establecer y mantener instituciones caritativas o humanitarias apropiadas". Art. 6 (f): El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia incluye la libertad de "solicitar y recibir contribuciones financieras voluntarias y de otro tipo de individuos e instituciones". Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 (e)) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 12 (h))
Insta a los Estados a que "garanticen que, con arreglo a la legislación nacional apropiada y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, se respete y proteja plenamente la libertad de todas las personas y miembros de grupos para establecer y mantener instituciones religiosas, caritativas o humanitarias."

Objeción de conciencia

Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 11: "Muchas personas han reclamado el derecho a negarse a realizar el servicio militar (objeción de conciencia) basándose en que ese derecho se deriva de sus libertades en virtud del artículo 18. En respuesta a tales reclamaciones, un número creciente de Estados han eximido en sus leyes a los ciudadanos que realmente tienen creencias religiosas o de otro tipo que prohíben la realización del servicio militar y lo han sustituido por un servicio nacional alternativo. El Pacto no se refiere explícitamente a un derecho a la objeción de conciencia, pero el Comité considera que tal derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias. Cuando se reconozca este derecho por ley o en la práctica, no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base de la naturaleza de sus creencias particulares; asimismo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia por no haber cumplido el servicio militar. El Comité invita a los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que las personas pueden ser eximidas del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y duración del servicio nacional alternativo."

DISCRIMINACIÓN

Discriminación por motivos de religión o creencias/discriminación interreligiosa/tolerancia

ICCPR
Art. 2 (1): "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de [...]
religión [...]."
Art. 5 (1): "Ninguna de las disposiciones del presente Pacto podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o a su limitación en mayor grado que el previsto en el presente Pacto."
Art. 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra toda discriminación por motivos tales como [...] la religión [...]."
Art. 27: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
ICERD
Art. 5: "[...] los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, a la igualdad ante la ley, particularmente en el goce de los siguientes derechos [...] (d) Otros derechos civiles, en particular: [...] (vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión".
DESC
Art. 2 (2): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por razón de [...] religión [...]"
CRC
Art. 30: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 2 (1): "Nadie será objeto de discriminación por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o persona por motivos de religión u otras creencias."
Art. 3: "La discriminación entre seres humanos por motivos de religión o de convicciones constituye una afrenta a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y será condenada como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados en detalle en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre
naciones". Art. 4 (1): "Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de religión o de convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural."
Art. 4 (2): "Todos los Estados se esforzarán por promulgar o derogar leyes, cuando sea necesario, para prohibir toda discriminación de esa índole, y por adoptar todas las medidas apropiadas para combatir la intolerancia por motivos de religión u otras creencias en esta materia."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4 (g): La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a que "garanticen que todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos los miembros de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, los militares y los educadores, en el desempeño de sus funciones oficiales, respeten las diferentes religiones y creencias y no discriminen por motivos de religión o de creencias, y que se imparta toda la educación o formación necesaria y apropiada;"
7: La Comisión de Derechos Humanos, "Expresa su preocupación por la persistencia de la intolerancia social institucionalizada y la discriminación practicada en nombre de la religión o las creencias contra muchas comunidades;".
8: La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a que intensifiquen sus esfuerzos para eliminar la intolerancia y la discriminación basadas en la religión o las creencias, especialmente mediante: "( a ) Adoptando todas las medidas necesarias y apropiadas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, para combatir el odio, la intolerancia y los actos de violencia, la intimidación y la coacción motivados por la intolerancia basada en la religión o las creencias, prestando especial atención a las minorías religiosas, y dedicando también especial atención a las prácticas que violan los derechos humanos de la mujer y discriminan contra ella, incluso en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias; ( b ) Promover y alentar, mediante la educación y otros medios, la comprensión, la tolerancia y el respeto en todas las cuestiones relacionadas con la libertad de religión o de creencias; ( c ) Hacer todos los esfuerzos apropiados para alentar a quienes se dedican a la enseñanza a cultivar el respeto por todas las religiones o creencias, promoviendo así la comprensión mutua y la tolerancia;".
9: La Comisión de Derechos Humanos, "Reconoce que el ejercicio de la tolerancia y la no discriminación por parte de todos los agentes de la sociedad es necesario para la plena realización de los objetivos de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, e invita a los gobiernos, a los órganos religiosos y a la sociedad civil a que sigan dialogando a todos los niveles para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión;".
10: La Comisión de Derechos Humanos, "Subraya la importancia de un diálogo continuo y reforzado entre las religiones o creencias y dentro de ellas, englobado en el diálogo entre civilizaciones, para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión mutua;".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 2: "Por consiguiente, el Comité ve con preocupación toda tendencia a discriminar a cualquier religión o creencia por cualquier motivo, incluido el hecho de que sean de reciente creación, o representen minorías religiosas que puedan ser objeto de hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante."

Religión del Estado

Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 9: "El hecho de que una religión sea reconocida como religión del Estado o de que esté establecida como oficial o tradicional o de que sus adeptos constituyan la mayoría de la población, no dará lugar a ningún menoscabo del disfrute de ninguno de los derechos reconocidos en el Pacto, incluidos los artículos 18 y 27, ni a ninguna discriminación contra los adeptos de otras religiones o los no creyentes. En particular, ciertas medidas que discriminan a estos últimos, como las medidas que restringen la elegibilidad para el servicio gubernamental a los miembros de la religión predominante o que les otorgan privilegios económicos, o que imponen restricciones especiales a la práctica de otros credos, no se ajustan a la prohibición de la discriminación basada en la religión o las creencias ni a la garantía de la igualdad de protección prevista en el artículo 26. Las medidas contempladas en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto constituyen importantes salvaguardias contra la violación de los derechos de las minorías religiosas y de otros grupos religiosos a ejercer los derechos garantizados por los artículos 18 y 27, y contra los actos de violencia o persecución dirigidos contra esos grupos. El Comité desea que se le informe de las medidas adoptadas por los Estados Partes interesados para proteger las prácticas de todas las religiones o creencias contra las infracciones y para proteger a sus seguidores contra la discriminación. Del mismo modo, la información sobre el respeto de los derechos de las minorías religiosas en virtud del artículo 27 es necesaria para que el Comité pueda evaluar en qué medida los Estados Partes han aplicado el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias. Los Estados Partes interesados también deben incluir en sus informes información relativa a las prácticas que sus leyes y jurisprudencia consideren punibles como blasfemas."
Párrafo . 10: "Si un conjunto de creencias es tratado como ideología oficial en las constituciones, los estatutos, las proclamaciones de los partidos gobernantes, etc., o en la práctica real, ello no dará lugar a ningún menoscabo de las libertades previstas en el artículo 18 ni de ningún otro derecho reconocido en el Pacto, ni a ninguna discriminación contra las personas que no acepten la ideología oficial o se opongan a ella."

GRUPOS VULNERABLES

Mujer

ICCPR
Art. 5 (1): "Ninguna de las disposiciones del presente Pacto podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o a su limitación en mayor grado que el previsto en el presente Pacto."
Art. 18 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo podrá estar sujeta a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
CEDAW
Art. 2: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal fin, se comprometen a:
(a) Incorporar el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en sus constituciones nacionales o en otra legislación apropiada, si aún no está incorporado en ellas, y asegurar, por ley y por otros medios apropiados, la realización práctica de este principio;
(b) Adoptar medidas apropiadas, legislativas y de otra índole, incluidas sanciones cuando proceda, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
(c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer en pie de igualdad con el hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
(d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
(e) Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer por parte de cualquier persona, organización o empresa;
(f) Adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra la mujer;
(g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."
Art. 3: "Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, especialmente en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."
DESC
Art. 2 (2): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 8: "Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos definidos en la DUDH y los Pactos;".
Resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos
9. Insta a los Estados [...] "c) A velar por que se adopten medidas apropiadas para garantizar adecuada y efectivamente la libertad de religión o de creencias de las mujeres [...]";
11. "Invita a todos los actores a abordar en el contexto de ese diálogo, entre otras cosas, las siguientes cuestiones en el marco de los derechos humanos internacionales: [...] b) Las situaciones de violencia y discriminación que afectan a muchas mujeres, así como a personas de otros grupos vulnerables, en nombre de la religión o las creencias o debido a prácticas culturales y tradicionales;"
12. "Subraya la importancia de un diálogo continuo y reforzado entre las religiones o creencias y dentro de ellas, a todos los niveles y con una participación más amplia, incluida la de las mujeres, para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión mutua";
18. "Decide, por tanto, prorrogar el mandato del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias por un nuevo período de tres años y, en este contexto, invita al Relator Especial [...] d) Siga aplicando una perspectiva de género, entre otras cosas, mediante la identificación de abusos específicos de género, en el proceso de presentación de informes, incluso en la recopilación de información y en las recomendaciones".
Observación general 28 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 19: "El derecho que el artículo 16 confiere a todos a ser reconocidos en todas partes como personas ante la ley es particularmente pertinente para las mujeres, que a menudo lo ven restringido por razón de sexo o estado civil. Este derecho implica que la capacidad de la mujer para poseer bienes, celebrar un contrato o ejercer otros derechos civiles no puede restringirse por su estado civil o por cualquier otro motivo discriminatorio. También implica que las mujeres no pueden ser tratadas como objetos que deben ser entregados, junto con los bienes del marido fallecido, a su familia. Los Estados deben proporcionar información sobre las leyes o prácticas que impiden que las mujeres sean tratadas o funcionen como personas jurídicas de pleno derecho y las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas que permiten ese trato."
Párrafo . 21: "Los Estados Partes deben adoptar medidas para asegurar que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como la libertad de adoptar la religión o las creencias de su elección -incluida la libertad de cambiar de religión o de creencias y de expresar su religión o sus creencias- se garanticen y protejan en la ley y en la práctica tanto para los hombres como para las mujeres, en las mismas condiciones y sin discriminación. Estas libertades, protegidas por el artículo 18, no deben estar sujetas a otras restricciones que las autorizadas por el Pacto y no deben verse limitadas, entre otras cosas, por normas que requieran el permiso de terceros, o por la interferencia de padres, maridos, hermanos u otros. El artículo 18 no puede ser invocado para justificar la discriminación contra la mujer por referencia a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; por lo tanto, los Estados Partes deben proporcionar información sobre la situación de la mujer en lo que respecta a su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar tanto para eliminar y prevenir las infracciones de estas libertades con respecto a la mujer como para proteger su derecho a no ser discriminada."

Personas privadas de libertad

Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 8: "Las personas que ya están sujetas a ciertas limitaciones legítimas, como los presos, siguen disfrutando de su derecho a manifestar su religión o sus creencias en la medida más amplia compatible con la naturaleza específica de la limitación. Los informes de los Estados Partes deben proporcionar información sobre el pleno alcance y los efectos de las limitaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 18, tanto desde el punto de vista jurídico como de su aplicación en circunstancias concretas."
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Regla 41:
"1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos de la misma religión, se nombrará o aprobará un representante calificado de dicha religión. Si el número de reclusos lo justifica y las condiciones lo permiten, la disposición debe ser a tiempo completo.
(2) El representante calificado designado o aprobado en virtud del párrafo (1) deberá estar autorizado a celebrar servicios regulares y a efectuar visitas pastorales en privado a los reclusos de su religión en los momentos adecuados.
(3) No se negará a ningún recluso el acceso a un representante calificado de cualquier religión. Por otra parte, si algún recluso se opusiera a la visita de algún representante religioso, su actitud deberá ser plenamente respetada."
Regla 42: "En la medida de lo posible, se permitirá a todo recluso satisfacer las necesidades de su vida religiosa asistiendo a los servicios previstos en el establecimiento y teniendo en su poder los libros de observancia e instrucción religiosa de su confesión."

Refugiados

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
Art. 4: "El Estado contratante concederá a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato al menos tan favorable como el concedido a sus nacionales en lo que respecta a la libertad de practicar su religión y a la libertad de educación religiosa de sus
hijos". Art. 33: "Ningún Estado Contratante podrá expulsar o devolver (' refouler ') a un refugiado en forma alguna a las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política."
Resolución 65/211 de la Asamblea General
"8. Reconoce con preocupación la situación de las personas en situaciones vulnerables, incluidos [...] los refugiados, los solicitantes de asilo y los desplazados internos [...], en lo que respecta a su capacidad de ejercer libremente su derecho a la libertad de religión o de creencias;"

Niños

ICCPR
Art. 14 (1): "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión."
Art. 14 (2): "Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de impartir orientación al niño en el ejercicio de su derecho, en consonancia con la evolución de sus facultades [...] c) El desarrollo del respeto a los padres del niño, a su propia identidad cultural, a su idioma y a sus valores, a los valores nacionales del país en que vive el niño, al país del que sea originario y a las civilizaciones distintas de la suya".
Art. 30: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 5 (3): "El niño será protegido contra toda forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones. Será educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, respeto a la libertad de religión o de creencias de los demás, y con plena conciencia de que sus energías y talentos deben consagrarse al servicio de sus semejantes."
Art. 5 (5): "Las prácticas de una religión o creencia en las que se eduque al niño no deben ser perjudiciales para su salud física o mental ni para su pleno desarrollo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración."

Minorías

ICCPR
Art. 27: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
CRC
Art. 30: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará al niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
Declaración 47/135 de la Asamblea General
Art. 1 (1): "Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías en sus respectivos territorios y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad."
Art. 2 (1): "Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en adelante denominadas personas pertenecientes a minorías) tienen derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencias ni discriminaciones de ningún tipo."

Trabajadores migrantes

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
Art. 12 (1): "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluirá la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza."
Art. 12 (2): "Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán objeto de coacciones que menoscaben su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección."
Art. 12 (4): "Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando al menos uno de ellos sea un trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones."

INTERSECCIÓN DE LA LIBERTAD DE RELIGIÓN O DE CREENCIAS CON OTROS DERECHOS HUMANOS

Libertad de expresión, incluidas las cuestiones relacionadas con los conflictos religiosos, la intolerancia religiosa y el extremismo

ICCPR
Art. 19:
"1. Toda persona tiene derecho a opinar sin ser molestada.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio de los derechos previstos en el apartado 2 de este artículo conlleva deberes y responsabilidades especiales. Por lo tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero éstas sólo serán las previstas por la ley y las necesarias: (a) Para respetar los derechos o la reputación de los demás; b) Para proteger la seguridad nacional o el orden público ( ordre public ), o la salud o la moral públicas."
Art. 20:
"1. Queda prohibida por la ley toda propaganda de guerra.
2. Queda prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
5 (a): En la que la Comisión de Derechos Humanos invita al Relator Especial a abordar el aumento del extremismo religioso que afecta a las religiones en todas las partes del mundo.
5 (c): En el que la Comisión de Derechos Humanos invita a la Relatora Especial a abordar la cuestión de la utilización de la religión o las creencias con fines incompatibles con la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las
Naciones Unidas.
6: La Comisión de Derechos Humanos, "Reconoce con profunda preocupación el aumento general de los casos de intolerancia y violencia dirigidos contra miembros de muchas comunidades religiosas en diversas partes del mundo, incluidos los casos motivados por la islamofobia, el antisemitismo y la cristianofobia;".
9: La Comisión de Derechos Humanos, "Reconoce que el ejercicio de la tolerancia y la no discriminación por parte de todos los agentes de la sociedad es necesario para la plena realización de los objetivos de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, e invita a los gobiernos, a los órganos religiosos y a la sociedad civil a que sigan dialogando a todos los niveles para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión;".
10: La Comisión de Derechos Humanos, " Destaca la importancia de un diálogo continuo y reforzado entre las religiones o creencias y dentro de ellas, englobado en el diálogo entre civilizaciones, para promover una mayor tolerancia, respeto y comprensión mutua;".
11: La Comisión de Derechos Humanos, " Destaca también que debe evitarse la equiparación de cualquier religión con el terrorismo, ya que ello puede tener consecuencias negativas para el disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias de todos los miembros de las comunidades religiosas afectadas;".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 7: "De conformidad con el artículo 20, ninguna manifestación de la religión o las creencias puede equivaler a propaganda en favor de la guerra o a apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Tal y como afirma el Comité en su Observación general 11 [19], los Estados Partes tienen la obligación de promulgar leyes que prohíban tales actos."

Derecho a la vida, derecho a la libertad

ICCPR
Art. 6:
"1. Todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena de muerte, sólo podrá imponerse la pena de muerte por los delitos más graves, de conformidad con la legislación vigente en el momento de cometerse el delito y que no sea contraria a las disposiciones del presente Pacto y de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá ejecutarse en virtud de sentencia firme dictada por un tribunal competente."
Art. 9 (1): "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad sino por las causas y con arreglo al procedimiento que establezca la ley."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 4 (f)) y Consejo de Derechos Humanos 6/37 (párrafo 9 (i))
Insta a los Estados a que garanticen que, a causa de la religión o las creencias, "nadie dentro de su jurisdicción sea privado del derecho a la vida, a la libertad o a la seguridad de la persona, [...] sea sometido a tortura o a arresto o detención arbitrarios [...] y a que lleven ante la justicia a todos los autores de violaciones de estos derechos;".
Resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social
Párrafo . 1: " En los países que no han abolido la pena de muerte, la pena capital sólo podrá imponerse por los delitos más graves, quedando entendido que su alcance no debe ir más allá de los delitos intencionales con consecuencias letales u otras consecuencias extremadamente graves."

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

ICCPR
Art. 7: " Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."
Convención contra la Tortura
Art. 1: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de [...] castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, él o un tercero, [...] o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se incluyen los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."
Art. 16: " Todo Estado Parte se comprometerá a impedir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura, tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. "
CEDAW
Art. 5 (a): Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos
4.f: La Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a que "garanticen que nadie dentro de su jurisdicción sea privado del derecho a la vida, a la libertad o a la seguridad de la persona a causa de su religión o de sus creencias y que nadie sea sometido a tortura o a arresto o detención arbitrarios por ese motivo, y a que lleven ante la justicia a todos los autores de violaciones de estos derechos;".
Resolución 2005/39 de la Comisión de Derechos Humanos
7: La Comisión de Derechos Humanos, "Recuerda a los gobiernos que los castigos corporales, incluidos los de los niños, pueden equivaler a castigos crueles, inhumanos o degradantes o incluso a tortura;".
Resolución 2003/32 de la Comisión de Derechos Humanos
5: La Comisión de Derechos Humanos, "Recuerda a los gobiernos que los castigos corporales, incluidos los de los niños, pueden equivaler a penas crueles, inhumanas o degradantes o incluso a tortura;".
Declaración 48/104 de la Asamblea General
Art. 4 (c): Los Estados deben, "Ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer, tanto si son perpetrados por el Estado como por particulares."
Observación general 20 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 5: "En opinión del Comité, además, la prohibición [de la tortura] debe extenderse a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos ordenados como castigo por un delito o como medida educativa o disciplinaria."

TEMAS TRANSVERSALES

Excepción

ICCPR
Art. 4 (1): "En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social."
Art. 4 (2): "No podrá establecerse ninguna excepción a los artículos [...] 18 en virtud de la presente disposición."

Limitación

ICCPR
Art. 18 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo podrá estar sujeta a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
CRC
Art. 14 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo podrá estar sujeta a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
Convenio sobre los trabajadores migrantes
Art. 12 (3): "La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones sólo podrá estar sujeta a las limitaciones previstas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás."
Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 12) y resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos (párrafo 14)
"Destaca además que, como ha subrayado el Comité de Derechos Humanos, las restricciones a la libertad de manifestar la religión o las creencias sólo se permiten si las limitaciones están prescritas por la ley, son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, y se aplican de manera que no vicien el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión;".
Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos
Párrafo . 8: "El artículo 18.3 permite restricciones a la libertad de manifestar la religión o las creencias sólo si las limitaciones están prescritas por la ley y son necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La libertad de no ser coaccionado para tener o adoptar una religión o creencia y la libertad de los padres y tutores para garantizar la educación religiosa y moral no pueden ser restringidas. Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deben partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados en el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y a la no discriminación por todos los motivos especificados en los artículos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar establecidas por ley y no deben aplicarse de manera que vicien los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité observa que el párrafo 3 del artículo 18 debe interpretarse estrictamente: no se permiten restricciones por motivos no especificados en él, aunque se permitan como restricciones a otros derechos protegidos en el Pacto, como la seguridad nacional. Las limitaciones sólo pueden aplicarse para los fines para los que fueron prescritas y deben estar directamente relacionadas y ser proporcionales a la necesidad específica en la que se basan. Las limitaciones no pueden imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de forma discriminatoria. El Comité observa que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; en consecuencia, las limitaciones a la libertad de manifestar una religión o creencia con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición. [...]".

Cuestiones legislativas

ICCPR
Art. 2 (2): "En los casos en que no estén previstas medidas legislativas o de otra índole, cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto."
DESC
Art. 2 (1): "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos."
CEDAW
Art. 3: "Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, especialmente en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."
Declaración de la Asamblea General de 1981
Art. 4 (2): "Todos los Estados harán todo lo posible por promulgar o derogar la legislación que sea necesaria para prohibir toda discriminación de esa índole."
Art. 7: "Los derechos y libertades proclamados en la presente Declaración serán reconocidos por las legislaciones nacionales de tal manera que toda persona pueda hacer uso de ellos en la práctica."
Comisión de Derechos Humanosresolución 2005/40 (párrafo 4 (a)) y resolución del Consejo de Derechos Humanos 6/37 (párrafo 9 (a))
Insta a los Estados a que "velen por que sus sistemas constitucionales y legislativos ofrezcan garantías adecuadas y efectivas de la libertad de pensamiento, conciencia, religión y creencias a todos sin distinción, entre otras cosas mediante la provisión de recursos efectivos en los casos en que se viole el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias, el derecho a practicar libremente la propia religión, incluido el derecho a cambiar de religión o de creencias;".

Defensores de la libertad de religión o de creencias y organizaciones no gubernamentales 

Resolución 2005/40 de la Comisión de Derechos Humanos (párrafo 17) y Resolución 64/164 de la Asamblea General (párrafo 13)
"Acoge con beneplácito y alienta los continuos esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales y de los organismos y grupos basados en la religión o las convicciones para promover la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación fundadas en la religión o las convicciones, y alienta además su labor de promoción de la libertad de religión o de convicciones y de poner de relieve los casos de intolerancia, discriminación y persecución religiosas;".

Referencias

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
  •  
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 3 de enero de 1976.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 3 de enero de 1976.
  • Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD), Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la resolución 2106 (XX) de la Asamblea General, de 21 de diciembre de 1965, y que entró en vigor el 4 de enero de 1969.
  • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 34/180 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1979, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  • Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 39/46 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1984, y que entró en vigor el 26 de junio de 1987.
  • Convención sobre los Derechos de la Mujer (CEDAW), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1979, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
  • Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la resolución 44/25 de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1989, y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.
  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMM), Adoptada por la resolución 45/158 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990, y que entró en vigor el 1 de julio de 2003.
  • Convención sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, Adoptada por la resolución 45/158 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990, y que entró en vigor el 1 de julio de 2003.
  • Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, Adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y los Apátridas, convocada en virtud de la resolución 429 (V) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1950, y que entró en vigor el 22 de abril de 1954.
  • Declaración de la Asamblea General sobre el Estatuto de los Refugiados y los Apátridas.
  • Declaración de la Asamblea General sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981.
  • Declaración de la Asamblea General sobre el estatuto de los refugiados y apátridas, convocada en virtud de la resolución 429 (V) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1950 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954.
  • Declaración de la Asamblea General sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.
  • .
  • Declaración de la Asamblea General sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993.
  • Declaración de la Comisión de Derechos Humanos sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.
  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones, Resolución 2005/40 de 19 de abril de 2005.
  • Declaración de la Asamblea General sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993.
  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Resolución 2005/39 de 19 de abril de 2005.
  • .
  • Resolución de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Resolución 2003/32 de 23 de abril de 2003.
  • .
  • Observación general nº 20 sobre la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), Comité de Derechos Humanos, 10 de marzo de 1992.
  • .
  • Observación General No. 22 sobre El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión ( Art. 18), Comité de Derechos Humanos, 30 de julio de 1993.
  •  
  • Observación general n.º 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (art. 3), Comité de Derechos Humanos, 29 de marzo de 2000.
  • Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
  • Garantías del Consejo Económico y Social que garantizan la protección de los derechos de los condenados a muerte, Resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984. Refrendada por la resolución 39/118 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1984.
  • Seguridad y salud en el trabajo, Resolución 1984/50 de 25 de mayo de 1984.

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