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Acerca de la detención arbitraria

Conforme a la resolución 1997/50 de la anterior Comisión de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo se encarga de investigar los casos de "privación de libertad" impuesta arbitrariamente. El mandato del Grupo de Trabajo se refiere a la protección de los individuos contra la privación arbitraria de la libertad en todas sus formas, y el mandato abarca la privación de la libertad antes, durante o después del juicio, así como la privación de libertad sin que se haya llevado a cabo un juicio de ninguna clase (detención administrativa). 

La privación de la libertad personal se da en los casos en que una persona es retenida sin su libre consentimiento. El Grupo de Trabajo ha afirmado que determinar si una persona está privada de libertad es una cuestión de hecho: si la persona pertinente no puede salir por su voluntad, las salvaguardas vigentes para evitar las detenciones arbitrarias deben respetarse. 

Definición de detención arbitraria 

La noción de "arbitrario" incluye el requisito de que una forma particular de privación de libertad se produce conforme a la legislación y el procedimiento aplicables y de que sea proporcional al objetivo perseguido, razonable y necesario. No se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como la inobservancia de las debidas garantías procesales. 

A fin de poder llevar a cabo sus tareas, el Grupo de Trabajo ha adoptado criterios específicos para el examen de los casos que se le someten. En consecuencia, según considera el Grupo, la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las cinco categorías siguientes: 

Categoría I: cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable); 

Categoría II: cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12,18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Categoría III: cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario. 

Categoría IV: Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de recurso administrativo y judicial, y 

Categoría V: Cuando la privación de libertad constituye una violación del derecho internacional por razones de discriminación basada en el nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, situación económica, opiniones políticas o de cualquier índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra circunstancia, y que persigue o puede derivar en la vulneración de la igualdad de los derechos humanos.