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De acuerdo a la resolución por la que se establece el mandato, el Relator Especial promueve "la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los instrumentos internacionales relativos a la promoción de los derechos de los pueblos indígenas cuando proceda”.

De acuerdo con este mandato, las actividades del Relator Especial se basan, entre otras cosas, en las siguientes normas:

Instrumentos específicos

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  adoptada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. La Declaración reconoce los derechos básicos de los pueblos indígenas en una serie de áreas de especial interés para estos pueblos, en el marco del principio general del derecho a la libre determinación, incluyendo el derecho a la igualdad y a la no-discriminación; el derecho a la integridad cultural; el derecho a la tierra, el territorio y los recursos naturales; el derecho al autogobierno y a la autonomía; el derecho al consentimiento previo, libre e informado, y otros.

El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, No. 169, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. El Convenio es, hasta la fecha, el tratado internacional más avanzado específicamente dedicado a la promoción de los derechos de los pueblos indígenas. El Convenio incorpora una serie de disposiciones relativas, entre otros, a la administración de justicia y el derecho consuetudinario indígena; el derecho a la consulta y a la participación; el derecho a la tierra, territorio y recursos naturales; derechos sociales y laborales; educación bilingüe, y cooperación transfronteriza.

Otros instrumentos relevantes

El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966. El Comité de Derechos Humanos, responsable de la supervisión del cumplimiento del Pacto, ha aplicado varias de sus disposiciones en el contexto específico de los pueblos indígenas, incluyendo el derecho a la libre determinación (artículo 1), y los derechos de las minorías nacionales, étnicas y lingüísticas. (artículo 27).

El Pacto International sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, responsable de supervisor la implementación del Pacto, ha aplicado también algunas de sus disposiciones en el contexto específico de los pueblos indígenas, incluyendo el derecho a la vivienda; el derecho a la alimentación; el derecho a la educación; el derecho a la salud; el derecho al agua, y los derechos de propiedad intelectual.

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), responsable de la supervisión de la Convención, ha prestado una especial atención a la situación de los pueblos indígenas a través de sus distintos procedimientos. Véase Observación General Nº 23 (Pueblos indígenas).

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha prestado una especial atención a la situación de las mujeres indígenas como grupos particularmente vulnerables y desaventajados. Véase, e.g., Recomendación General Nº 24 (La mujer y la salud). En la resolución que establece su mandato, el Consejo de Derechos Humanos ha solicitado al Relator Especial que preste una especial atención a la situación de las mujeres indígenas, así como a tomar en cuenta una perspectiva de género en el desempeño de su mandato.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989. El artículo 30 de la Convención se refiere explícitamente a la situación de los niños indígenas. Sobre la base de esta disposición, el Comité sobre los Derechos del Niño ha prestado una especial atención a la situación de la infancia indígena (véanse las recomendaciones del Comité). En la resolución que establece su mandato, el Consejo de Derechos Humanos ha solicitado al Relator Especial que preste una especial atención a la situación de los niños y las niñas indígenas.

La Convención sobre la Diversidad Biológica, adoptada en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. El artículo 8(j) de la Convención reconoce el derecho a las “comunidades indígenas y locales” sobre “los conocimientos, las innovaciones y las prácticas…que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica”, así como a participar en su aplicación más amplia y en los beneficios derivados de los mismos.  La Conferencia de las Partes de la Convención ha adoptado una serie de decisiones pertinentes sobre estos asuntos, y ha desarrollo unas Directrices Voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales y sociales sobre las comunidades indígenas. Véanse las Directrices Akwé: Kon).

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Acuerdo de París: Adoptada en 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se propone estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero a un nivel que impida interferencias peligrosas inducidas por el hombre en el sistema climático, sobre la base de una doble estrategia de medidas de mitigación y adaptación. En 2016, los Estados partes se comprometieron a reforzar su respuesta mundial en el histórico Acuerdo de París, que es el primer acuerdo en el que se reconocen explícitamente los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas. En el preámbulo se reconoce que el cambio climático es una preocupación común de la humanidad y que las partes, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, deben respetar, promover y considerar sus respectivas obligaciones en materia de derechos humanos, el derecho a la salud y los derechos de los pueblos indígenas. Esas referencias constituyen un hito y un compromiso importantes, ya que al aplicar el acuerdo, las partes deben velar por que se respeten los derechos de los pueblos indígenas en sus medidas relativas al cambio climático.

En el Acuerdo de París se reconoce la necesidad de fortalecer los conocimientos, las tecnologías, las prácticas y los esfuerzos de las comunidades locales y los pueblos indígenas en relación con el tratamiento del cambio climático y la respuesta a éste (op. 135) y se reconoce que las medidas de adaptación deben basarse en los mejores conocimientos científicos disponibles y, según proceda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, y guiarse por ellos, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes. (op5)

The Acuerdo de Escazú* es un acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y la justicia en materia de medio ambiente en América Latina y el Caribe. Se abrió a la firma en septiembre de 2018 en la sede de las Naciones Unidas y en él se pide a los Estados que presten asistencia a los pueblos indígenas en la preparación de sus solicitudes de información ambiental y la obtención de una respuesta. (Art. 5.4), Exige a los Estados que garanticen el cumplimiento de su legislación interna y de sus obligaciones internacionales en relación con los derechos de los pueblos indígenas (Art. 7). Además, establece que los Estados deberán garantizar un entorno seguro y propicio para las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en materia ambiental, a fin de que puedan actuar libres de amenazas, restricciones e inseguridad (Art.9).