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Denuncias relativas a violaciones de derechos humanos

Órganos de los Tratados

Denuncia sobre violaciones de derechos humanos

La capacidad de los particulares para denunciar en el ámbito internacional la violación de sus derechos confiere un significado concreto a los derechos enunciados en los tratados de derechos humanos.

Hay tres procedimientos principales para denunciar las violaciones de las cláusulas que figuran en los tratados de derechos humanos ante los órganos creados en virtud de esos tratados:

Existen además procedimientos de denuncia establecidos al margen del sistema de los órganos de tratado, a saber visite a página sobre el the Procedimiento de denuncias para más información.

Comunicaciones individuales

Hay nueve tratados principales de derechos humanos de ámbito internacional. Cada uno de ellos ha establecido un “órgano de tratado” (comité) compuesto de expertos que supervisan la aplicación de las cláusulas del tratado en los Estados Partes.

Los órganos creados en virtud de esos tratados  (CCPR, CERD, CAT, CEDAW, CRPD, CED, CMW, CESCR y CRC) por sus siglas en inglés), están facultados para examinar, en determinadas condiciones, denuncias individuales o comunicaciones de particulares. Para el Comité de Trabajadores Migrantes (CMW), el mecanismo de reclamación individual aún no ha entrado en vigor.

¿Quién puede denunciar?

Cualquiera puede presentar una denuncia ante un comité contra un Estado:

  • Que es parte en el tratado en cuestión (mediante ratificación o adhesión), argumentando los derechos que presuntamente han sido violados;
  • Que ha aceptado la competencia del comité para examinar denuncias de particulares, ya sea mediante ratificación o adhesión a un Protocolo Facultativo (en los casos de ICCPR, CEDAW, CRPD, ICESCR y CRC) o por haber formulado una declaración al efecto, con arreglo a un artículo específico de la Convención (en los casos de CERD, CAT, CED y CMW)..  

Las denuncias también pueden ser presentadas por terceros en representación de otras personas, siempre que hayan recibido su autorización por escrito (sin que ésta tenga que ajustarse a un formato determinado). En determinados casos, el tercero puede presentar la denuncia sin disponer de ese consentimiento, por ejemplo, cuando una persona está en prisión y carece de contacto con el exterior o cuando es víctima de una desaparición forzada. 

Comunicaciones entre los Estados

Varios tratados de derechos humanos  contienen cláusulas que permiten a los Estados Partes denunciar ante el órgano de tratado competente (el comité) las violaciones del tratado presuntamente cometidas por otro Estado Parte.

Nota: En 2018, se presentaron tres comunicaciones interestatales en virtud del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, por primera vez en su historia.
Más información.

CAT, CMW, CED, ICESCR y CRC: Article 21 CAT, El artículo 21 del CMW, el artículo 32 del  CED, el artículo 10 del  Protocolo Facultativo del ICESCR, y el artículo 12 del  Protocolo Facultativo (sobre un procedimiento de comunicaciones) de la Convención sobre los derechos del niño establecen un procedimiento que faculta al comité pertinente para examinar las denuncias de un Estado Parte que considere que otro Estado Parte no está aplicando las cláusulas de la Convención. Este procedimiento se aplica únicamente a los Estados Partes que han formulado una declaración en la que reconocen la competencia del comité en ese sentido.

CERD, CCPR y CRC: Los artículos 11-13 del ICERD, y los artículos 41-43 del ICCPR establecen un procedimiento más complejo para la resolución de disputas entre los Estados Partes mediante la creación de una comisión de conciliación específica, para la resolución de disputas entre los Estados Partes en lo tocante al cumplimiento por parte de un Estado de sus obligaciones con arreglo al convenio o pacto pertinente. Este procedimiento se aplica habitualmente a todos los Estados Partes en el ICERD, pero en los casos del ICCPR y del CRC sólo se aplica a los Estados Partes que han formulado una declaración por la que la que reconocen la competencia del comité en ese sentido.

Solución a los litigios que pueden plantearse entre Estados en relación con la interpretación o aplicación de una convención

CERD, CEDAW, CAT, CMW y CED : El artículo 22 del ICERD, el artículo 29 del  CEDAW, el artículo 30 del CAT, el artículo 92 del CMW y el artículo 32 del CED estipulan que los conflictos entre los Estados Partes derivados de la interpretación o aplicación de la convención deben resolverse, en primera instancia, mediante la negociación, y en caso de que ésta no dé resultado, por medio del arbitraje. Uno de los Estados litigantes puede presentar el caso ante la Corte Internacional de Justicia si en el plazo de seis meses las partes no se han puesto de acuerdo sobre los términos del arbitraje. Los Estados Partes pueden quedar exentos de este procedimiento si formulan una declaración al respecto en el momento de la ratificación o adhesión, en cuyo caso, según el principio de reciprocidad, tampoco podrán incoar casos en la CIJ contra otros Estados Partes.

Investigaciones

Cuando reciben información fidedigna que revela violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en el tratado que supervisan, el  Comité contra la Tortura  (artículo 20 del CAT), the Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer  (artículo 8 del Protocolo Facultativo del CEDAW), el  the Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad  artículo 6 del Protocolo Facultativo del CRPD), el Comité contra las Desapariciones Forzadas  (artículo 33 del CED), el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11 del Protocolo Facultativo del ICESCR) y el Comité de los Derechos del Niño  (artículo 13 del Protocolo Facultativo (sobre el procedimiento de comunicaciones) del CRC), pueden, por propia iniciativa, iniciar investigaciones, si disponen de información fidedigna con indicios fundamentados de que han ocurrido violaciones graves o sistemáticas de estos tratados en un Estado Parte.

¿Qué Estado puede ser objeto de investigación?

Las investigaciones sólo pueden realizarse en relación con los Estados Partes que han reconocido la competencia del comité pertinente en dicho aspecto. Los Estados Partes pueden eximirse del procedimiento de investigación en el momento de firmar, ratificar o adherirse al tratado (artículo 28 del CAT; artículo 10 del Protocolo Facultativo del CEDAW; artículo 8 del Protocolo Facultativo del CRPD; artículo 13(7) del Protocolo Facultativo (sobre el procedimiento de comunicaciones) del CRC) o en cualquier momento (artículo 11(8) del Protocolo Facultativo del ICESCR) formulando una declaración en el sentido de que no reconocen la competencia del comité en lo tocante a la realización de investigaciones. En este sentido, el CED es una excepción, ya que la competencia para realizar investigaciones no depende de la aceptación de los Estados Partes (artículo 33 del ICPPED).

Procedimiento de investigación

  1. El procedimiento puede iniciarse cuando el comité recibe información fidedigna que revele violaciones sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en el tratado que supervisa.
  2. El comité invita al Estado Parte a que colabore en el examen de la información, mediante la presentación de observaciones.
  3. Sobre la base de las observaciones del Estado Parte y cualquier otra información pertinente disponible, el comité puede designar a uno o a varios de sus miembros para que realice una investigación y le presente un informe urgente. Cuando proceda y con el consentimiento del Estado Parte interesado, la investigación puede incluir una visita a su territorio.
  4. El comité examina las conclusiones de la investigación y las transmite al Estado Parte, junto con cualesquiera otros comentarios y recomendaciones
  5. Se pide al Estado Parte que presente sus propias observaciones sobre las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones del comité, en un plazo determinado (normalmente de seis meses) y, si el comité lo solicita, que informe de las medidas adoptadas en respuesta a la investigación.
  6. El procedimiento de investigación es confidencial y la colaboración del Estado Parte debe solicitarse en todas las fases del proceso.