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Declaraciones Procedimientos Especiales

Declaración del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya

09 agosto 2012

Se debe avanzar con el diálogo para resolver, conforme a las normas internacionales, la cuestión de la presencia militar en territorios indígenas en el norte del Cauca

Ginebra (9 de agosto de 2012) – “Enfatizo la importancia del proceso de diálogo entre el Gobierno de Colombia y las autoridades de pueblo nasa del norte del Departamento del Cauca, iniciado recientemente para abordar la cuestión de la presencia militar en el territorio nasa y otros asuntos relacionados. Entiendo que este proceso de diálogo comenzó después de que las autoridades nasa y su Guarda Indígena tomaran medidas para expulsar a los efectivos militares y a un grupo armado de la FARC que se encontraban en su territorio. En días anteriores, según la información recibida, ocurrieron enfrenamientos entre los militares y el grupo de la FARC que dieron lugar a varios heridos y a daños a propiedades indígenas.

“Animo a las partes a desplegar todos sus esfuerzos para adelantar este proceso de diálogo. Se debe asegurar que el proceso avance dentro de un espíritu de buena fe y de búsqueda de soluciones que acaten las normas de derechos humanos aplicables.

“Además, exhorto a la fuerza pública y a las autoridades indígenas que actúen en todo momento con diligencia para asegurar el derecho a la vida y a la seguridad personal, así como el derecho a la libertad de asociación y de expresión de los habitantes en los territorios indígenas.

“La cuestión de la presencia militar en territorios indígenas fue uno de los temas abordados durante mi visita a Colombia en julio de 2009 y en mi informe subsiguiente sobre la situación de los pueblos indígenas en Colombia (A/HRC/15/37/Add.3). Tomo nota con preocupación de la información recibida que indica una condición de vulnerabilidad creciente de los pueblos indígenas en Colombia frente a la presencia militar y enfrentamientos armados dentro de los territorios que habitan, especialmente en el norte del Departamento del Cauca.

“Durante y desde mi visita a Colombia, he constatado que, en muchos casos, las autoridades indígenas han insistido en la desmilitarización de los territorios de sus pueblos. Se alega que la presencia tanto del ejército como de grupos armados irregulares contribuye a las condiciones de violencia que han resultado en un gran número de muertos y heridos, además de daños a propiedades indígenas.

“Reconozco la complejidad de esta situación, que abarca tanto los intereses y la responsabilidad del Estado colombiano de mantener el orden público, como las demandas legítimas de los pueblos indígenas de garantizar su seguridad física y el respeto de sus propias autoridades e instituciones. Considero, sin embargo, que es imprescindible tomar las medidas necesarias para revertir los patrones de violencia que afectan a los pueblos indígenas y asegurar que la presencia del ejército no contribuya a condiciones que les pongan en peligro. Al respecto, recuerdo que es necesaria la implementación efectiva de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los integrantes de resguardos pertenecientes al pueblo nasa en el Cauca (CIDH, Medida Cautelar 255/11) y del plan de salvaguarda ordenado por la Corte Constitucional de Colombia mediante su Auto 004 de 2009. La implementación de las medidas para atender la situación de extrema vulnerabilidad de los pueblos indígenas en el norte del Cauca deben ser abordadas como parte del proceso de diálogo con estos pueblos dentro del marco de las normas de derechos humanos aplicables, incluyendo aquellas contenidas en los instrumentos internacionales y el derecho interno colombiano.

“De especial relevancia en este contexto es el artículo 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece en su primer inciso lo siguiente: ‘No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.’ Esta disposición establece una presunción en contra de la presencia militar en los territorios indígenas, por lo cual el Estado siempre debería buscar alternativas al uso de territorios indígenas para instalaciones o actividades militares, a no ser que lo hayan solicitado los pueblos indígenas interesados.

“El artículo 30 de la Declaración prevé excepcionalmente la presencia militar en territorios indígenas si existe un ‘interés público pertinente.’ Al respecto, observo que el interés público pertinente no es equivalente a los intereses específicos o transitorios que definen las estrategias y tácticas militares, sino que engloba el interés social mayor, incluyendo el interés social de asegurar el bienestar de los pueblos indígenas, dentro de un contexto de derechos humanos. Por lo tanto, es necesario tomar plenamente en cuenta los intereses de seguridad y de bienestar de los pueblos indígenas afectados como parte de la evaluación sobre si existe o no un interés público suficiente para justificar la presencia militar. Dada la naturaleza de esta evaluación, considero que requiere de una determinación de alto nivel dentro del Gobierno.

“Además, aún si se estableciera el interés público para justificar la presencia militar en territorios indígenas, se requiere una consulta previa con los pueblo indígenas interesados para establecer las condiciones de esa presencia. El segundo inciso del artículo 30 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirma que ‘[l]os Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.’

“Cabe resaltar que el artículo 30 de la Declaración se fundamenta en los derechos de propiedad y de autonomía que tienen los pueblos indígenas sobre sus territorios, derechos reconocidos y amparados por varios otros artículos de la Declaración. Además, estos derechos están protegidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“Con base en estos derechos de propiedad y autonomía, corresponde a los pueblos indígenas, a través de sus propias instituciones y autoridades, ejercer el control sobre las áreas que habitan tradicionalmente. Esto hace necesario el respeto a las autoridades indígenas en el despliegue de las funciones del Estado, inclusive funciones en el marco de seguridad, dentro de los territorios indígenas.”

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El 26 de marzo de 2008, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU nombró a James Anaya Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, por un período inicial de tres años. El Consejo renovó su mandato por tres años adicionales en 2011. El Sr. Anaya es titular de Regents’ Professor y de la Cátedra James J. Lenoir de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Arizona (EE.UU.).

Visite la página web del Relator Especial: http://www.ohchr.org/EN/Issues/IPeoples/SRIndigenousPeoples/Pages/SRIPeoplesIndex.aspx

Consulte la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/RES/61/295&Lang=S

Para más información y solicitudes de prensa, favor contactar a Maia Sophia Campbell (Tel.: + 41 22 917 9314 / email: mcampbell@ohchr.org) o escriba a indigenous@ohchr.org

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