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convocatoria de aportaciones | Múltiples mecanismos

Llamado a contribuciones con miras a emitir una declaración conjunta sobre la noción de la desaparición forzada de corta duración

Publicado por

Múltiples mecanismos

Última actualización

16 agosto 2023

Cerrado

Las presentaciones ya están en línea (véase más abajo)

Propósito: Proyecto de declaración conjunta sobre la noción de desaparición forzada de corta duración

El Comité contra la Desaparición Forzada (“el Comité”) y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (“el Grupo de Trabajo”) han decidido hacer un llamado a contribuciones con miras a emitir una declaración conjunta sobre la noción de la desaparición forzada de corta duración.

En su 23º periodo de sesiones (septiembre de 2022), el Comité adoptó una nota conceptual en la que analizó la cuestión, definió los objetivos y el posible alcance de su futura declaración, y acordó llevar a cabo este proyecto conjuntamente con el Grupo de Trabajo.

El Comité y el Grupo de Trabajo invitan a todas las partes interesadas, como los Estados miembros, las víctimas, las organizaciones de la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos, los Mecanismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los Mecanismos Regionales de Derechos Humanos, las oficinas en el terreno de Naciones Unidas, las instituciones académicas y otros, a presentar contribuciones por escrito hasta el 31 de julio de 2023. Las contribuciones pueden referirse a un país en específico o ser de carácter general.

El Comité y el Grupo de Trabajo tendrán en cuenta las aportaciones recibidas al preparar su declaración conjunta.

Antecedentes:

1. El Comité, el Grupo de Trabajo y otros mecanismos internacionales de derechos humanos que se ocupan de la cuestión de las desapariciones forzadas han identificado durante las dos últimas décadas, en diversas regiones del mundo, patrones de desapariciones forzadas de personas por breves períodos de tiempo, incluso a veces por menos de un día, después de haber sido aprehendidas por agentes del Estado. El Comité y el Grupo de Trabajo han resaltado que no existe ningún requisito temporal para que se produzca una desaparición forzada.

2. En algunos casos, tales actos no son admitidos ni reconocidos por las autoridades estatales, mientras que, en otros, los Estados argumentan que las privaciones de libertad, en ocasiones seguidas por el traslado de la persona a lugares desconocidos y de la negativa a proporcionar información sobre su situación, se justifican por la implementación de planes y estrategias de seguridad nacional para combatir el terrorismo, el crimen organizado o presuntos ataques contra las instituciones del Estado; la falta de capacidad institucional para procesar de manera expedita a un gran número de personas detenidas; o por la necesidad de controlar manifestaciones que se tornan violentas.

3. En general, las autoridades estatales suelen presentar estos casos como detenciones con fines de investigación o para determinar la identidad o antecedentes de la persona privada de libertad, destacando en muchas ocasiones que la incomunicación en este tipo de circunstancias puede ser necesaria y no está prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos, mientras que, en otras situaciones, el Estado niega por completo la privación de libertad.

4. En este sentido, en su dictamen sobre el caso Yrusta c. Argentina, el Comité sostuvo que “[...] para constituir una desaparición forzada, la privación de libertad debe ser seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, cualquiera sea la duración de dicha privación de libertad u ocultamiento”.1

5. En los últimos años, el Comité ha recibido cada vez más denuncias sobre el uso de dicha práctica en Estados partes en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (“la Convención”), en el contexto de protestas públicas o actividades de control de la seguridad nacional, y el posterior ocultamiento de los detenidos y de información sobre su paradero. El Grupo de Trabajo ha recibido denuncias similares, incluso con respecto a Estados que no son partes en la Convención. Otros órganos internacionales de derechos humanos también han sido alertados sobre situaciones similares en varios Estados desde hace más de una década.

6. En 2010, el estudio conjunto sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo, elaborado por varios procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, señaló que “[t]odo caso de detención secreta equivale también a un caso de desaparición forzada”.2

7. En su informe anual del año 2014, el Grupo de Trabajo se refirió a “la existencia de un cuadro persistente de desapariciones por breves períodos en varios países”.3 Asimismo, en su informe anual del año 2015, el Grupo de Trabajo dio cuenta del registro en el año 2014 de 66 acciones urgentes en relación con lo que identificaba como un patrón de desapariciones de corta duración.4 En la misma ocasión, el Grupo de Trabajo expresó su profunda preocupación por este fenómeno, y subrayó que no existe un tiempo mínimo, por breve que sea, para considerar que se ha producido una desaparición forzada, y que se debe facilitar sin demora a los familiares información exacta sobre la detención de toda persona privada de libertad y sobre su lugar de detención. En el informe en cuestión, el Grupo de Trabajo señaló que la comunidad internacional venía observando este fenómeno desde al menos una década en este momento.5

8. En un pronunciamiento conjunto del año 2016 por el Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas, el Comité y el Grupo de Trabajo señalaron que “[n]o hay límite de tiempo, no importa cuán corto, para que se produzca una desaparición forzada. Cada minuto cuenta cuando una persona es puesta fuera de la protección de la ley. Y cuando una persona ha desaparecido, cada minuto de angustia que pasan sus familiares sin noticias de ella, es demasiado […]”.6

9. Con estos antecedentes, el Comité y el Grupo de Trabajo han decidido reflexionar conjuntamente sobre este tema y emitir una declaración para responder, entre otras, a las siguientes preguntas:

  1. ¿Cómo se entiende la noción de “desapariciones forzadas de corta duración” y en qué contextos ocurren?
  2. ¿Cuáles son los marcos legales y las prácticas que pueden derivar en “desapariciones forzadas de corta duración”, y ¿cuáles son los marcos legales y las prácticas que pueden prevenirlas?
  3. ¿Cuáles son las principales cuestiones de procedimiento que pueden surgir para las autoridades nacionales, el Comité y el Grupo de Trabajo, cuando se trata de “desapariciones forzadas de corta duración”?

Por favor, no dude en difundir ampliamente esta invitación en su red.

Esperamos leer pronto sus contribuciones.

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Las contribuciones/comentarios deben ser enviados por correo electrónico hasta el 31 de julio de 2023.

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Confidencialidad

Tenga en cuenta que todas las aportaciones recibidas se publicarán en los respectivos sitios web del Comité y del Grupo de Trabajo, a menos que se indique expresamente que la contribución debe mantenerse confidencial.

 


[1] CED/C/10/D/1/2013, párr. 10.3.

[2] Ver Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos, 2010, A/HRC/13/42.

[3] Véase al respecto GTDFI, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. A/HRC/30/38.

[4] Véase al respecto GTDFI, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. A/HRC/27/49.

[5] Ibid., para. 117. Véase también A/HRC/45/13, para. 97 y A/HRC/48/57, para. 58.

[6] “Cada minuto cuenta” – expertos de la ONU alertan sobre las desapariciones forzadas de corto plazo Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas - 30 de agosto de 2016.

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