Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención ,
a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y
proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos
instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como
la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan
plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta
de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a
la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de
política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en
las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de
normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional
destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con
discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la
discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo
sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón
de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor
inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de
todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo
más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y
actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para
participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se
siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las
condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en
particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar
las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus
comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena
participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas
personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de
la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de
participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas
y programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con
discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio,
nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar
expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o
abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las
obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención
sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las
actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven
en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad
fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con
discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con
discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación
extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas
en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social,
económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las
comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras
personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de
procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos
reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que
las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la
asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas
con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para
promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad
contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las
personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de
oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural,
tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente :
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el
Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de
fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y
otras formas de comunicación no verbal;
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas,
la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el diseño de productos, entornos, programas
y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El "diseño universal" no
excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que
constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección
y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente
Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o
empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios,
equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del
artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible
y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal
en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la
disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la
información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad,
dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad
sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo,
incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e
instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con
personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente
Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados
por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención
que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva
la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre
cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes
celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado
Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán
ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de
conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la
costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos
derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes
de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
• Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y
en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
• Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad
y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
• A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
• No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las
medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de
hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
• Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están
sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán
medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de
condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el
pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de
garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que
todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los
demás niños y niñas.
• En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño.
• Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad
tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que
les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su
edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
• Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor
conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de
los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas
respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el
género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de
las personas con discapacidad.
• Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública
destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con
discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de
las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las
habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación
con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los
niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los
derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una
imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de
la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a
las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
• A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de
obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
• Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos
al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y
servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los
aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de
accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos
guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para
facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con
discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una
etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al
menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres
humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce
efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les
corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,
todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las
personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
• Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho
en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
• Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.
• Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso
a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de
su capacidad jurídica.
• Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio
de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas
para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia
de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en
que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
• Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes
de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
• A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier
privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una
discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
• Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes
• Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos
médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean
sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
• Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
• Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para
impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre
otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en
cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y
cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de
prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los
Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la
edad, el género y la discapacidad.
• A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los
Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para
servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por
autoridades independientes.
• Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán
lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la
autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las
necesidades específicas del género y la edad.
• Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas
legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar
que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad
sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad
física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
• Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a
la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de
la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener,
poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación
de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el
procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el
ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del
derecho a entrar en su propio país.
• Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después
de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de
condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes
para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y
su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás,
y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de
asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,
incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y
su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general
estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con
discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas
con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible,
entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma
y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y
ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un
costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que
trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la
movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y
tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad
de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas
con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión,
incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en
igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación
que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención,
entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en
general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con
las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los
modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos
los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las
personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general,
incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en
formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan
acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles
para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
• Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de
residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro
tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente
a dichas injerencias o agresiones.
• Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y
relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
• Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de
condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de
contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y
de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe
transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información,
educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y
se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su
fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
• Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas
con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en
la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés
superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las
personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la
crianza de los hijos.
• Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad
tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer
efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la
negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los
Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información,
servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
• Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de
sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con
sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés
superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón
de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
• Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro
de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un
entorno familiar.
Artículo 24
Educación
• Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la
base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema
de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de
la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva
en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con
discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria
ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las
demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que
fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el
objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad
de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros
de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos,
medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de
orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las
niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y
medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros
con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para
formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados,
y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con
discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en
cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la
salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la
salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las
demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y
programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la
pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos
los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las
personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con
discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base
de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la
sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y
las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y
la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la
prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la
legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa
y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de
atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para
que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados
Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales
de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos
de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con
discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas
rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua
para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de
habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas
las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones
de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en
particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual
valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección
contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos
laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas
generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y
formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las
personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,
obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de
constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante
políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción
afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia
laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento
del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un
nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida,
y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de
este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y
asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las
necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las
mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que
vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos
relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento,
asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda
pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos
políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las
demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las
demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos
el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser
elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto
en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse
efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar
cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de
nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con
discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de
ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad
puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos,
sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su
participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades
y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que
representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local,
y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento
y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con
discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios
culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos
y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de
importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas
con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico
e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con
el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los
derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o
discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales
culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con
las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de
condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y
deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las
personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los
niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar
y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas
personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se
les ofrezca , en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y
recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones
deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con
los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas,
de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema
escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de
quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de
esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a
fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y
mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre
protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la
privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la
recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento
por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención,
así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las
personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas
y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras
personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y
su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas
pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando
corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de
desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con
discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de
formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos
científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica,
incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y
compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán
uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la
aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad
de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción
de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y
administrativos , mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel
nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para
promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando
designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los
principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente
en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, "el Comité") que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación .
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones
o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más,
con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán
personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los
temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a
que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la
disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en
consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las
diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una
representación de género equilibrada y la participación de expertos con
discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de
personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones
de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos
tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el
Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así
propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de
seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis
miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las
elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra
causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo
propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los
requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para
ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las
instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones
del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo
a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la
Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las
responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e
inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan
adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre
los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se
trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos
cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité
no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente
facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para
el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en
cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier
información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más
información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación
de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la
aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de
información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el
informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la
notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en
dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente,
se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus
propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones
generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos
especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender
una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o
asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones
del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a
cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en
consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de
estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá
invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la
aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros
órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos
pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos
humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de
presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la
duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y
Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los
Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los
hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los
Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la
presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los
Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con
periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes,
serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las
organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados
signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de
integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por "organización regional de integración" se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados
miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la
presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de
confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por esta Convención. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente Convención
serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los
párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún instrumento
depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la
presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la
Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido
depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio
instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su
aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo
día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por
consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los
artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el
trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en
la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la
notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual , los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.