Una vez que haya tenido lugar la ratificación internacional, el Estado haya expresado su consentimiento en obligarse por la Convención y esta haya entrado en vigor para ese Estado, no cabe suponer, sin embargo, que la Convención pasa automáticamente a ser parte de su derecho nacional.
Hay dos sistemas principales para incorporar los tratados al ordenamiento jurídico interno, generalmente de resultas de las tradiciones jurídicas, lo cual se suele recoger en las constituciones de los países.
Los países monistas consideran que el derecho interno y el derecho internacional forman un único ordenamiento jurídico. No es necesario introducir el derecho internacional en el derecho nacional. El acto de ratificación de un acuerdo internacional lo incorpora de inmediato al derecho nacional. El derecho internacional puede ser aplicado directamente por un juez nacional y ser invocado directamente por los ciudadanos como si se tratase de una ley nacional. Un juez puede declarar inválida una norma nacional si contradice a normas internacionales. En algunos Estados, el derecho internacional siempre tiene prioridad, en tanto que en otros se adopta el principio de la lex posteriori. En algunos Estados partes en la Convención, como la Argentina, Chile, Costa Rica, Croacia, Eslovenia, España, Hungría, Malí, el Níger y Qatar, las disposiciones de la Convención producen efectos jurídicos directos en el marco jurídico nacional y, en principio, son directamente aplicables, incluso por los tribunales. En el caso de otros tratados de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los particulares recurren a los tribunales para denunciar violaciones de los derechos del tratado y exigir una indemnización o reparación.
En los países dualistas, los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se consideran separados. Los tratados internacionales de derechos humanos en los que son parte esos Estados no surten efecto como tales en sus ordenamientos jurídicos internos, razón por la que ha de aprobarse legislación nacional para incorporar el tratado correspondiente al ordenamiento jurídico interno. Aunque algunos Estados partes han modificado su legislación para lograr que se ajuste a la Convención, parece ser que las medidas adoptadas hasta el momento no sirven para que surta efecto la Convención en el ordenamiento interno.
Si un país dualista no incorpora un tratado internacional a su derecho interno, en caso, por ejemplo, de negligencia o porque el propósito de la ratificación/decisión era meramente político, su aplicación seguirá siendo incierta. Si el Estado no incorpora la Convención a su derecho nacional una vez que la haya ratificado, tal vez no queden protegidos por ella quienes tienen más necesidad de que se apliquen sus disposiciones. Ejemplos de países dualistas son Australia, el Canadá, la India, Kenya, Malawi, el Reino Unido, Sudáfrica y Zambia.
Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos frecuentemente han recomendado la incorporación de sus tratados al ordenamiento jurídico interno para aprovechar todas sus posibilidades. Por ejemplo, en su Observación general Nº 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Comité de Derechos Humanos, aunque destacó que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no exigía expresamente a los Estados partes que incorporasen el Pacto, manifestó la opinión de que “las garantías del Pacto pueden recibir una mayor protección en los Estados en los que automáticamente o por medio de una incorporación concreta pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno” e invitó a los Estados partes a actuar en consecuencia.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales manifestó una opinión similar en su Observación general Nº 9 (1998), relativa a la aplicación interna del Pacto, según la cual “las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno” y “aunque el Pacto no obligue formalmente a los Estados a incorporar sus disposiciones a la legislación interna, esta solución es aconsejable”.
Incluso en los países en que es necesario que la legislación se refiera al contenido de un tratado o lo reproduzca, los jueces han establecido en algunos casos métodos innovadores de utilización de las normas internacionales. Por ejemplo, aunque Sudáfrica no es parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, su Tribunal Constitucional se ha servido de las observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para interpretar el contexto de los derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución de Sudáfrica.