El procedimiento general es el siguiente:
Hasta el momento el Comité ha presentado dictámenes sobre el fondo de tres comunicaciones: H. M. c. Suecia (comunicación Nº 3/2011), Szilvia Nyusti y Péter Takács c. Hungría (comunicación Nº 1/2010) y Zsolt Bujdosó y otras cinco personas c. Hungría (comunicación Nº 4/2011)17.
La autora, cuya deficiencia la tenía totalmente postrada en la cama, no podía salir de su casa ni ser transportada a un hospital o un centro de rehabilitación por el aumento del riesgo de lesiones. El único tipo de rehabilitación que podía detener el avance de su deficiencia era la hidroterapia, que, en las circunstancias de la autora, solo se podía practicar en una piscina cubierta en su vivienda. Por ello, la autora solicitó un permiso de obra para una ampliación de su casa en una parcela de su propiedad, parcialmente ubicada en un terreno en el que no estaba permitido construir. La solicitud del permiso de construcción fue rechazada a todos los niveles del sistema de justicia administrativa nacional porque era contraria a las normas de edificación y esa construcción no se podía autorizar, ni siquiera como desviación menor del plan detallado y de la Ley de Planificación y Construcción del Estado parte.
La autora afirmaba haber sido víctima de una violación por Suecia de los derechos que le correspondían en virtud de los artículos 1 (Propósito), 2 (Definiciones), 3 (Principios generales), 4 (Obligaciones generales), 5 (Igualdad y no discriminación), 9 (Accesibilidad), 10 (Derecho a la vida), 14 (Libertad y seguridad de la persona), 19 (Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad), 20 (Movilidad personal), 25 (Salud), 26 (Habilitación y rehabilitación) y 28 (Nivel de vida adecuado y protección social) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La autora afirmaba que se había visto discriminada por las decisiones de los órganos administrativos y los tribunales del Estado parte, ya que no habían tenido en cuenta su derecho a la igualdad de oportunidades de rehabilitación y mejora de la salud. De este modo, se le había denegado su derecho a cierta calidad de vida. La autora pidió al Comité que decidiera si sus necesidades de rehabilitación y atención debido a su discapacidad prevalecían sobre el interés general protegido por el Comité Local de Vivienda según se disponía en la Ley de Planificación y Construcción.
Según el Estado parte, las reclamaciones de la autora no alcanzaban el nivel básico de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad y se deberían declarar inadmisibles de conformidad con el artículo 2 e) del Protocolo facultativo. Además, el Estado parte señaló que la autora únicamente se había referido a varios artículos de la Convención, sin explicar la manera en que se habían violado los derechos que la asistían en virtud de esos artículos, y que, por lo tanto, lo único que podía hacer era explicar a grandes rasgos cómo se recogían y se cumplían en la legislación sueca los requisitos formulados en los artículos que podían ser pertinentes para el caso planteado. El Estado parte consideró que la comunicación debería declararse inadmisible por falta de fundamentación, dado que las reclamaciones de la autora con arreglo a diferentes artículos de la Convención no alcanzaban el nivel básico de fundamentación.
El Comité destacó que la autora había denunciado una violación de los artículos 9, 10, 14 y 20 de la Convención, pero sin fundamentar cómo se habían infringido esas disposiciones. Por consiguiente, el Comité consideró que esas afirmaciones no estaban suficientemente fundamentadas con miras a su admisibilidad y, por consiguiente, resultaban inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo facultativo. El Comité consideró que las restantes afi maciones de la autora al amparo de los artículos 3, 4, 5, 19, 25, 26 y 28 de la Convención estaban suficientemente fundamentadas con miras a su admisibilidad y, por ello, procedió a su examen en cuanto al fondo. El Comité observó que la información de que disponía revelaba que la salud de la autora se encontraba en estado crítico y que el acceso a una piscina de hidroterapia en su vivienda era esencial y un medio eficaz —en este caso el único eficaz— para atender a sus necesidades de salud. Así pues, la realización de modificaciones y ajustes adecuados requería una desviación del plan de urbanismo a fin de permitir la construcción de una piscina de hidroterapia. En relación con las definiciones que figuraban en la Convención de “discriminación por motivos de discapacidad” y “ajustes razonables” (art. 2), el Comité señaló que el Estado parte no había indicado que esa desviación impondría una “carga desproporcionada o indebida”, que era una condición indispensable para determinar que no era razonable una solicitud de que se realizasen ajustes. En relación con los artículos 25 (Salud) y 26 (Habilitación y rehabilitación), el Comité señaló que, al desestimar la solicitud de la autora de que se le concediese un permiso de obra, el Estado parte no había tenido en cuenta sus circunstancias concretas ni sus necesidades particulares relacionadas con la discapacidad. Por lo tanto, el Comité consideró que la decisión de las autoridades nacionales de no autorizar una desviación del plan de urbanismo para construir una piscina de hidroterapia había sido desproporcionada y había causado un efecto discriminatorio que había afectado negativamente al acceso de la autora, como persona con discapacidad, a la atención de la salud y la rehabilitación que necesitaba para su estado de salud.
El Comité consideró que el Estado parte había incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 5 1), 5 3), 19 b), 25 y 26, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 3 b), d) y e) y 4 1) d) de la Convención. Habida cuenta de esa conclusión, el Comité no consideró necesario examinar las afirmaciones de la autora en relación con el artículo 28 de la Convención.
Ambos autores eran personas con deficiencias visuales que habían firmado con la entidad de crédito OTP Bank Zrt. (OTP) sendos contratos de prestación de servicios de cuenta corriente particular que les daban derecho a usar tarjetas bancarias. No obstante, los autores no podían usar los cajeros automáticos sin ayuda porque los cajeros de OTP no tenían teclados marcados con caracteres en braille ni un sistema de voz que les diese instrucciones o asistencia para las transacciones con tarjeta. Los autores pagaban las mismas comisiones anuales por los servicios de tarjeta bancaria y transacciones que el resto de los clientes, aunque no podían utilizar los servicios proporcionados por estos cajeros como los clientes videntes, por lo que recibían menos servicios por las mismas comisiones. Los autores presentaron una demanda a un tribunal de primera instancia, el cual consideró que el comportamiento del banco había dado lugar a una discriminación directa y que, como consecuencia de ello, OTP había infringido el derecho de los autores a la dignidad humana y a un trato igual. Además, el tribunal manifestó que se planteaban dos cuestiones: en primer lugar, que la Ley de Igualdad de Trato extendía su ámbito de aplicación a todas las relaciones civiles en que se prestaran servicios a numerosos clientes, con independencia de que las partes en ellas fueran agentes del sector público o civil; y, en segundo lugar, que incluso las ofertas de contrato anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Igualdad de Trato quedaban amparadas por sus disposiciones, ya que el objetivo de la Ley era lograr la aplicación del principio de no discriminación a toda relación en que pudiera haber un gran número de clientes. El tribunal ordenó que se adaptaran algunos cajeros automáticos. Además, concedió una indemnización por daños y perjuicios después de tomar en consideración que OTP había adquirido recientemente nuevos cajeros automáticos que no podían adaptarse y no había tomado ninguna medida para facilitar el acceso de los autores a los servicios prestados por los cajeros, ni siquiera después de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad de Trato.
Los autores recurrieron contra el fallo en primera instancia y pidieron que todos los cajeros automáticos fueran accesibles, ya que, según manifestaron, sus actividades no debían limitarse únicamente a las ciudades en que los cajeros automáticos se hubieran hecho accesibles en cumplimiento de la resolución del tribunal de primera instancia. Además, pidieron una mayor indemnización. El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso y reafirmó las conclusiones del tribunal de primera instancia. Por consiguiente, los autores presentaron un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo pidiéndole que modificara la decisión del Tribunal de Apelaciones Metropolitano. El Tribunal Supremo desestimó la solicitud.
Los autores afirmaron haber sido víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos que les correspondían en virtud del artículo 5, párrafos 2 y 3, el artículo 9 y el artículo 12, párrafo 5, de la Convención. Los autores consideraron que, al no intervenir a petición de los autores en la larga relación contractual existente entre ellos y OTP para imponer a este último la obligación de garantizar la igualdad de trato, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo habían incumplido las obligaciones que incumbían al Estado parte en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención de prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad una protección jurídica igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
El Estado parte informó al Comité de que no se opondría a la admisibilidad de la comunicación. En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte sostuvo que, con arreglo a su normativa vigente, la sentencia del Tribunal Supremo era correcta. Agregó que el problema expuesto en la comunicación era real y requería una solución justa y, a este respecto, planteó tres aspectos a fi de encontrar una solución aceptable para todas las partes. En primer lugar, debían adoptarse medidas para modifi la accesibilidad de los cajeros automáticos y otros servicios bancarios, no solo para las personas ciegas, sino también para las personas con otras defi En segundo lugar, dados los costos y la viabilidad técnica necesarios, el objetivo mencionado solo podía lograrse gradualmente, mediante la adquisición e instalación de nuevos cajeros que facilitasen la accesibilidad física y de la información y las comunicaciones como condición básica. Por último, si bien la comunicación se refería a los servicios prestados por un banco concreto, los requisitos mencionados tendrían que ser cumplidos por todas y cada una de las entidades fi del Estado parte. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Secretario de Estado de Asuntos Sociales, de la Familia y de la Juventud del Ministerio de Recursos Nacionales había enviado una carta al Presidente y Director General de OTP pidiéndole que proporcionara información sobre sus posibles planes y compromisos relativos a los cajeros automáticos del banco. El Secretario de Estado había sugerido, además, que, en lo sucesivo, OTP diera prioridad a la accesibilidad de las máquinas al adquirir nuevos cajeros. Teniendo en cuenta que la obligación de garantizar la accesibilidad no debía incumbir a un solo banco, el Secretario de Estado se había puesto en contacto con la Autoridad de Supervisión Financiera del Estado parte para pedirle que determinase posibles instrumentos reglamentarios e incentivos para todas las entidades fi
El Comité señaló que los autores habían invocado una infracción del artículo 12, párrafo 5, de la Convención, pero sin fundamentar la manera en que podía haberse vulnerado esta disposición, habida cuenta de que, según la información que el Comité tenía ante sí, no se había restringido su capacidad jurídica para controlar sus propios asuntos económicos. Así pues, el Comité consideró que esta parte de la comunicación no estaba suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, era inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo facultativo. El Comité consideró que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 5, párrafos 2 y 3, y el artículo 9 de la Convención habían sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declaró que estas reclamaciones eran admisibles y procedió a examinarlas en cuanto al fondo.
En cuanto al fondo, el Comité observó que la reclamación inicial de los autores en primera instancia se había centrado en la falta de ajustes razonables, es decir, en el hecho de que OTP no tomara medidas para que sus cajeros automáticos próximos al domicilio de los autores fueran accesibles para las personas con defi visuales. El Comité observó, además, que la demanda civil interpuesta por los autores ante el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, así como su comunicación al Comité, iban más allá y planteaban una reclamación más amplia, es decir, relacionada con la falta de accesibilidad de toda la red de cajeros automáticos de OTP para las personas con defi visuales. Habida cuenta de que los autores habían optado por enmarcar su comunicación al Comité en esta reclamación más amplia, el Comité consideró que todas las afi maciones de los autores debían examinarse a la luz del artículo 9 de la Convención y, por tanto, no era necesario que determinase por separado si se habían cumplido las obligaciones que incumbían al Estado parte en virtud del artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención.
A este respecto, el Comité recordó que, en virtud del artículo 4, párrafo 1 e), de la Convención, los Estados partes se comprometían a “tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad”. A tal efecto, los Estados partes estaban obligados, en virtud del artículo 9 de la Convención, a adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a, entre otras cosas, los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos, y que a tal efecto habían de delimitar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso. Los Estados partes debían, en particular, adoptar las medidas pertinentes para desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público (art. 9, párr. 2 a), de la Convención) y asegurar que las entidades privadas que proporcionaban instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tuviesen en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (art. 9, párr. 2 b)).
Si bien tomaba debidamente en consideración las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la accesibilidad de los cajeros automáticos de OTP y otras entidades fi para las personas con defi visuales y de otro tipo, el Comité observó que ninguna de estas medidas había garantizado a los autores u otras personas en situación análoga la accesibilidad de los servicios de tarjeta bancaria prestados por los cajeros automáticos de OTP. Por consiguiente, el Comité consideró que el Estado parte había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 9, párrafo 2 b), de la Convención.
Los nombres de los autores fueron automáticamente eliminados del registro electoral por haber sido puestos bajo tutela parcial o total a causa de sus deficiencias intelectuales. Por esa razón, no pudieron participar en las elecciones parlamentarias y municipales de 2010 y seguían privados de su derecho de voto en el momento de la presentación de la reclamación. Los autores afirmaron que no disponían de recurso efectivo alguno. Los tribunales no tenían competencia para examinar y restablecer el derecho de voto. Los autores únicamente podían haber presentado una demanda para que se restableciese su capacidad jurídica, pero eso no había sido posible ni conveniente para los autores, quienes reconocían que necesitaban apoyo para gestionar los asuntos de determinados ámbitos de su vida. Tampoco podían presentar una demanda sobre la base de los procedimientos electorales, ya que los tribunales del Estado no podían poner fin a su exclusión del registro electoral, la cual se basaba en una disposición constitucional.
Los autores afirmaban que Hungría había violado el derecho que les correspondía en virtud del artículo 29 de la Convención (Participación en la vida política y pública), leído conjuntamente con el artículo 12 (Igual reconocimiento como persona ante la ley). Sostenían que entendían de cuestiones políticas, que podrían participar en unas elecciones si se les permitiese y que la prohibición a que se habían visto sometidos no estaba justificada. Pidieron al Estado parte que realizara los cambios necesarios en el marco jurídico nacional y que les concediera una indemnización equitativa por los daños morales sufridos.
El Estado parte no impugnaba la admisibilidad de la comunicación. En sus observaciones sobre el fondo, informó de que se había modificado la legislación pertinente desde que los autores habían presentado la reclamación. En particular, se había derogado la disposición constitucional por la que se excluía automáticamente del sufragio a todas las personas bajo tutela. La nueva legislación permitía abordar la cuestión del derecho de voto de manera independiente a la del régimen de tutela, exigía que los jueces tomasen decisiones teniendo en cuenta las circunstancias de cada persona y disponía que esas decisiones podían ser objeto de revisión. En virtud de las nuevas disposiciones, la persona bajo tutela también podía hacer valer su derecho al sufragio sin cuestionar su tutela. El Estado parte consideró que, mediante esas modificaciones, había adaptado sus leyes al artículo 29 de la Convención y pidió que el Comité desestimase las solicitudes de los autores a los efectos de que se realizasen modificaciones en la legislación y se les concediese una indemnización por daños morales.
El Proyecto sobre la Discapacidad de la Facultad de Derecho de Harvard presentó una solicitud de intervención en calidad de tercero en apoyo de la comunicación de los autores. El Proyecto sostenía que, al margen de las afirmaciones de los autores, el hecho de someter a las personas con discapacidad a evaluaciones individualizadas de su capacidad para votar constituía en sí una violación del artículo 29 de la Convención y que el derecho de voto nunca debía ser objeto de una evaluación y una justificación basadas en la proporcionalidad.
El Comité consideró que la comunicación era admisible, dado que el Estado parte no había planteado ninguna otra objeción en relación con el agotamiento de los recursos internos ni se había referido a ningún recurso concreto del que pudieran haberse beneficiado los autores. Además, los autores habían fundamentado suficientemente sus afirmaciones con arreglo a los artículos 29 y 12 de la Convención.
El Comité observó que el Estado parte se había limitado a describir la nueva legislación, sin explicar las consecuencias específicas que esas disposiciones iban a tener para los autores ni la medida en que respetaban los derechos que les confería el artículo 29. Además, el Comité observó que el Estado parte no había respondido a la declaración de los autores de que se les había impedido votar y seguían privados de sus derechos por encontrarse bajo tutela, a pesar de las modificaciones legislativas introducidas. Por otra parte, el Comité aclaró que el artículo 29 no preveía ninguna restricción razonable ni permitía excepción alguna con respecto a ningún grupo de personas con discapacidad y que, por consiguiente, incluso una restricción dimanante de una evaluación individualizada constituía una discriminación por motivos de discapacidad. El Comité observó que era discriminatoria la evaluación de la capacidad de las personas (ya que se centraba únicamente en las personas con discapacidad) y consideró que esa medida no era legítima ni proporcional. A este respecto, el Comité recordó que, de conformidad con el artículo 29, el Estado parte había de reformar sus procedimientos electorales para que las personas con discapacidad intelectual pudieran votar válidamente, en igualdad de condiciones con las demás. Por último, el Comité recordó que, con arreglo al artículo 12, el Estado parte tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio efectivo de su capacidad jurídica.
El Comité consideró que la supresión de los nombres de los autores de los registros electorales y el hecho de que el Estado parte no adaptase sus procedimientos de votación infringían el artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12. Además, llegó a la conclusión de que la nueva legislación, en la medida en que permitía que los tribunales privasen a las personas con discapacidad intelectual de su derecho de voto y de su derecho a ser elegidas, constituía una violación del artículo 29. Por consiguiente, el Comité recomendó que el Estado parte concediera a los autores una indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia de la privación de su derecho de voto y adoptara medidas, incluidas las modificaciones legislativas apropiadas, para impedir violaciones similares en lo sucesivo.
Antes de la entrada en vigor de la Convención y su Protocolo facultativo, los mecanismos regionales de derechos humanos y otros órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos, examinaron comunicaciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad. He aquí dos ejemplos: uno del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa y otro del Comité de Derechos Humanos.
Según la legislación del Estado, las personas con autismo podían asistir a las escuelas ordinarias, ya fuera individualmente (integración individual) en clases ordinarias con asistencia de personal auxiliar especial, o como parte de un grupo (integración colectiva) mediante clases de integración escolar (nivel primario) o unidades de integración educativa (nivel secundario). Las personas que, debido a la gravedad de su autismo, no eran capaces de integrarse en el sistema escolar ordinario podían recibir una educación especial en instituciones especializadas. La integración individual estaba financiada con cargo al presupuesto de la educación general, mientras que la integración colectiva se sufragaba mediante prestaciones del seguro de enfermedad. Autism-Europe sostenía que, en la práctica, el Gobierno no contemplaba suficientemente la educación de los niños y adultos con autismo debido a deficiencias identificables, tanto cuantitativas como cualitativas, en la prestación de servicios de enseñanza ordinaria, así como en el denominado sector de la enseñanza especial.
Autism-Europe señaló que el hecho de no adoptar las medidas necesarias para asegurar el derecho a la educación de los niños y adultos con autismo conllevaba una violación del derecho de las personas con discapacidad a la independencia, la integración social y la participación en la vida de la comunidad, del derecho de los niños y los jóvenes a la protección social, jurídica y económica y de la prohibición de discriminación.
El Comité recordó que en aplicación de la Carta Social Europea, se exigía a los Estados partes que no se limitaran a adoptar medidas jurídicas, sino que también tomaran medidas prácticas para dar plenos efectos a los derechos reconocidos en la Carta. Cuando la realización de uno de los derechos de que se trataba era excepcionalmente compleja y particularmente onerosa de resolver, un Estado parte debía adoptar medidas que le permitieran alcanzar los objetivos de la Carta Social en un período razonable, con progresos que pudieran medirse y en una medida compatible con el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles. Al hacerlo, los Estados debían ser conscientes de las repercusiones que podía tener la elección de las medidas en los grupos con tipos especiales de vulnerabilidad, así como en otros afectados, como los familiares de las personas vulnerables. A la luz de los hechos del caso planteado, el Comité observó que el Gobierno seguía utilizando una defi de autismo más restringida que la adoptada por la Organización Mundial de la Salud y que todavía había insufi estadísticas ofi ciales que permitieran medir racionalmente los progresos en el tiempo. Además, la proporción de niños autistas que recibían ense- ñanza en escuelas ordinarias o especiales era muy inferior a la de los demás niños, discapacitados o no, y había una escasez crónica de instalaciones y servicios de atención y apoyo a los adultos autistas. Así pues, el Gobierno no había hecho suficientes progresos en la promoción de la ense- ñanza de las personas autistas. El Comité también observó que los establecimientos especializados en la enseñanza y atención de los niños con discapacidad, en particular los niños autistas, en general no estaban fi con el mismo presupuesto que las escuelas ordinarias. Sin embargo, ello no equivalía a discriminación, en la medida en que incumbía a los propios Estados decidir las modalidades de fi
El Comité indicó que el Gobierno no se ajustaba a la Carta Social.
Tres miembros de la familia de la autora interpusieron sendas demandas contra la autora en relación con cuestiones de derecho de familia y de derecho civil. La autora presentó con frecuencia voluminosos escritos en el curso de las actuaciones judiciales y recurrió todos y cada uno de los fallos que consideraba desfavorables. Los miembros de su familia solicitaron que se dictara una orden que la obligara a desistir de formular ciertas declaraciones y que se les otorgara una indemnización por daños y perjuicios. El tribunal, sin ver ni oír a la autora en persona, ordenó que se le practicara un reconocimiento médico para determinar si tenía capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales. El tribunal sostuvo que el comportamiento de la autora en las actuaciones judiciales, con inclusión de las muy voluminosas presentaciones que había hecho al tribunal, suscitaba dudas acerca de su capacidad para ser parte en el juicio. La autora impugnó la orden del tribunal que exigía que se sometiera a un reconocimiento médico por considerar que no había razones objetivas para ello y objetó que no se había celebrado una audiencia oral antes de dictarse la orden. Como su impugnación no prosperó, la autora recurrió a dos tribunales superiores, incluida la Corte Constitucional Federal, los cuales desestimaron los recursos.
La autora afirmó haber sido víctima de violaciones de los artículos 7 (relativo a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 17 (relativo al derecho a la intimidad) y 14 1) (relativo al derecho a un juicio imparcial) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con el artículo 7, la autora manifestó que el hecho de exigir que se sometiera a un reconocimiento médico era “degradante”, ya que eso le causaría temor o angustia y una sensación de inferioridad denigrante. En relación con el artículo 17, la autora afirmó que el reconocimiento médico involuntario constituiría una injerencia en su vida privada y su integridad y que solo en circunstancias excepcionales y por razones de peso se podía someter a una persona a un reconocimiento médico o psiquiátrico sin su consentimiento expreso. Por último, en relación con el artículo 14 1), manifestó que la negativa del tribunal a oírla o verla en persona antes de ordenar su reconocimiento médico infringía su derecho a un juicio imparcial, dado que, para que se respetaran las debidas garantías procesales, era esencial la celebración de una vista oral.
El Estado se opuso a la admisibilidad de la comunicación por considerar que constituía un abuso del derecho de presentación por diversos motivos, incluido el hecho de que la autora no había revelado que la orden del tribunal para determinar su capacidad se refería únicamente a las actuaciones contra miembros de su familia y no a su capacidad jurídica en otros aspectos. En relación con el fondo del caso, el Estado consideró que la reclamación era “manifiestamente infundada”. El Estado afirmó que la autora no estaba obligada a someterse a un reconocimiento médico, ya que podía negarse a que la examinara el especialista, en cuyo caso la opinión del tribunal se basaría en el contenido de sus expedientes. Además, el Estado señaló que la autora podría haber tenido la ocasión de ser oída por el tribunal cuando este hubiese procedido a evaluar la opinión del especialista; no obstante, no se había llegado a esa etapa en las actuaciones.
El Comité examinó al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo. En relación con la admisibilidad, el Comité consideró que la autora no había fundamentado el hecho de que la invitación a someterse a un reconocimiento médico no planteaba por sí mismo ninguna cuestión relacionada con el artículo 7, razón por la que era inadmisible esa parte la comunicación. Además, el Comité consideró que la autora no había fundamentado suficientemente su reclamación en relación con el artículo 14 1). En lo concerniente al artículo 17, el Comité consideró que la autora había fundamentado sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad y que el Estado no se había opuesto.
El Comité consideró que el hecho de ordenar a una persona someterse a un tratamiento o reconocimiento médico sin su consentimiento o en contra de su voluntad constituía una injerencia en su vida privada y podía constituir un atentado contra su honra y reputación. Para que esa injerencia fuera admisible, debía cumplir varias condiciones, a saber, debía estar contemplada en la ley, debía ser conforme con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y debía ser razonable con arreglo a las circunstancias del caso. El Comité consideró que la actuación del tribunal no era razonable, ya que la autora tendría que someterse a un reconocimiento médico o, en su defecto, el especialista prepararía una opinión basada en el expediente, sin escuchar a la autora. El Comité determinó que se trataba de una violación del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 14 1), y señaló que el Estado estaba obligado a ofrecer a la autora un recurso efectivo y a impedir violaciones similares en lo sucesivo. El Comité pidió información sobre las medidas adoptadas para el seguimiento de su dictamen en el plazo de 180 días. Además, pidió al Estado que publicara el dictamen del Comité.
Es interesante examinar estos dos casos anteriores a la Convención a la luz de las normas y los principios de esta. En particular, el segundo caso plantea cuestiones particularmente complejas. Es importante destacar que la actuación del tribunal, que cuestionó la capacidad jurídica de la autora, resultaría cuestionable con arreglo a la Convención por no haber respetado su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas (ya que utilizó la discapacidad mental como posible diferenciación para denegar a la autora su capacidad jurídica en relación con el caso). ¿Cómo se habría pronunciado en relación con este caso el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el marco del Protocolo facultativo de la Convención?